REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2003
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002095
ASUNTO : IP11-S-2003-002095

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTA AUXILIAR (A) Abg. Miroslava Goitia
IMPUTADO (S): Carlos José Camacho
DEFENSORA PÚBLICA (A): Abg. Petra Padilla
VICTIMA: Humberto Rafael Arratla
SECRETARIO DE SALA: Abg. Juan Carlos Jiménez

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral solicitud presentada por el Ministerio Publico, Fiscal Sexta Auxiliar de Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada el día de hoy 10 de Diciembre del Año en curso, contra el ciudadano Carlos José Camacho Rojas, nacido el 22-04-78 en Punta Cardon, numero de cédula de identidad N° 13.934.553, soltero, venezolano, hijo de Betty Margot Camacho y Carlos Rojas, Ayudante de Albañilería, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevalli, casa N° 54, cerca de las dos escuelas la Andara y Andrés Eloy. Por estar llenos los extremos del Art. 250 del COPP, y por cuanto se hace improcedente la Privación Preventiva de libertad ,solicita La Aplicación de Medidas Cautelares de conformidad con el 256 ordinales 3y 6 Ejusdem ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio del Ciudadano Humberto Rafael Arratla
Por su parte la Defensa solicito al Tribunal a favor de su defendido: Que niega lo solicitado por la Fiscalía, porque es contrario a derecho, deben darse los supuestos del 250 del COPP, no hay elementos de convicción, el hecho imputado es el de lesiones personales, pero en el acta no hay constancia medico legal que acrediten que en verdad se produjeron esas lesiones , simplemente hay un dicho de una persona; En Segundo lugar no hay peligro de fuga, por el caso de que el imputado aquí presente tiene arraigo en la zona, no se ha consignado sentencia definitiva condenatoria en contra del imputado, ni antecedentes alguno, la pena a imponerse es de tres a doce meses, pido al Tribunal que niegue la solicitud fiscal y decrete la libertad plena de sudefendido
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de la partes y por cuanto el imputado se acoge al precepto Constitucional, siendo este un derecho que le asiste, el Tribunal procede a decidir, apreciando lo dicho del Fiscal y la Defensa, así como el análisis del contenido de las actas que conforman el asunto como son acta de los funcionarios policiales actuantes y denuncia de la victima por lo que de su análisis se deduce que el funcionario policial Distinguido Edgar Orlando Naranjo, según denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Arriatra Rojas, titular de la cedula de identidad personal numero 4.563.255, en fecha 08 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 pm. De la noche, en el establecimiento casa Luis, se encontraba el mencionado ciudadano con su esposa, cuando el imputado con un comportamiento agresivo con su esposa, el interviene e intento despojarlo de sus pertinencias abalanzándose hacia su persona, con un pico de botella, obteniendo como resultado una herida en el brazo, que amerito doce puntos de suturas, en el Hospital de esta Localidad, manifestando el mismo funcionario actuante haber visto a la victima herida en el brazo, el hecho punible consistente en la herida que recibiere la victima y que amerito sutura configura ya un delito, estuvo presente la intención de causar un daño y se materializo con el hecho, coincidente con la precalificación fiscal de Delito de Lesiones, el mismo merece de acuerdo a nuestra ley penal sustantiva pena privativa de libertad, de tres a doce meses de conformidad con el articulo 415 del código penal, en fuerza de las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal por ser de reciente data, en cuanto al segundo supuesto , existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano Carlos José Camacho es autor o participe del hecho que se le atribuye, señalado por la victima, en cuanto al tercer supuesto por las circunstancias concretas del caso particular y a los fines de garantizar la presencia del imputado al proceso y por la pena establecida en estos casos se por otra parte se puede garantizar con una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la Solicitud Fiscal en este Caso en concreto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas, preceptuadas en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. al Ciudadano Carlos José Camacho Rojas, nacido el 22-04-78 en Punta Cardon, numero de cédula de identidad N° 13.934.553, soltero, venezolano, hijo de Betty Margot Camacho y Carlos Rojas, Ayudante de Albañilería, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevalli, casa N° 54, cerca de las dos escuelas la Andara y Andrés Eloy Punto Fijo Estado Falcón, todo de conformidad con el articulo 250 y 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, A si se decide
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La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos


Secretario de Sala

Abg. Juan Carlos Jiménez