REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2003
Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002168
ASUNTO : IP11-S-2003-002168

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Miroslava Goitia
HECHO: Hurto Calificado
IMPUTADO (S): Douglas Castejon
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Petra Padilla.
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio

AUTO DECRETANDO PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Miroslava Goitia, contra el ciudadano Douglas Castejon, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9587549, nacido el 16-04-1964. con 2° grado de instrucción, de profesión obrero, hijo de Encarnación Ramírez Aguilar y Francisca Castejon (difuntos). residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco , calle 01, casa n° 30 cerca del colegio. por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, celebrada el día dieciocho de diciembre de dos mil tres, a si como se decrete la prosecución del procedimiento ordinario en el presente asunto. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO:
La Defensa invoca a favor de defendido que no existe claridad con relación al lugar donde se cometió el hecho, por una parte se indica que fue en la casa y la otra que fue en el techo de otra casa, por otra parte es ilógico pensar que si detienen a una sola persona, esta misma persona pueda con un aparato de aire acondicionado, no están los objetos incautados, tampoco se acredita en las actas la propiedad de los objetos, solo hay un dicho de una persona que dice que los objetos pertenecen a PDVSA. En el presente caso mi defendido ha dado su dirección no hay peligro de fuga, el mismo tiene arraigo en la península, no constan antecedentes penales de mi defendido, la pena no excede de diez años en virtud de todo lo expuesto, solicita niegue la solicitud fiscal y decrete la libertad plena de mi defendido.

SEGUNDO:
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir Sobre la solicitud Fiscal, con vista de los descargos de la defensa y con análisis del contenido de las actas debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y el contenido de las actas de entrevistas y la denuncia formuladas, del análisis de las mismas se infiere que hay una denuncia de la comisión de un hecho punible, por cuanto el hoy imputado es señalado como la persona que se en contraba en un inmueble, que no es de su propiedad a si como el hecho de que se en contraba en su poder un aire acondicionado y cuando llega la comisión policial lo encuentran en el techo de la mencionada inmueble, estas circunstancias de este hecho reúne las características de un tipo penal, coincidente con la precalificación dada por la representación fiscal, como lo es el delito de hurto, rezan las mismas actas que hubo ruptura de la ventana para penetrar a la misma, lo que lo hace clasificable, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo merece pena privativa de libertad, la manera flagrante en que fue detenido o aprehendido el hoy imputado hace presumir que el mismo es el presunto autor o participe en la comisión del hecho, habiendo una presunción razonable del peligro de obstaculización, por cuanto se evidencia la presencia de testigos y denunciantes del hecho, que el imputado puede inferir en la búsqueda de la verdad en el proceso a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas de la investigación es procedente la solicitud fiscal decretarle al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la tramitación el presente asunto por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo, 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Douglas Castejon, titular de la cédula de identidad Nº 9587549, nacido el 16-04-1964. con 2° grado de instrucción, de profesión obrero, hijo de Encarnación Ramírez Aguilar y Francisca Castejon (difuntos) residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco , calle 01, casa n° 30 cerca del colegio, por la presunta Comisión del delito de de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A si se Decide


La Juez Primero de Control



Abg. Narquis Chirinos



La Secretaria de Sala


Abg. Iraima Rubio