REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero, de Control.Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2003
Año 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002005
ASUNTO : IP11-S-2003-002005


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 15° (A): ABG. MEURY LEIDENZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORYS MOLINA.
IMPUTADO: JUAN GABRIEL MARÍN POLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIMA RUBIO

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral solicitud presentada por el Ministerio Publico Fiscal Décima Quinta de Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada el día Martes dos de Diciembre del año Dos Mil Tres (02-12-2003), contra el ciudadano imputado: JUAN GABRIEL MARÍN POLO, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DANNI RAMÓN CARDOZ. A los fines de decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. EsteTribunal Hace las Siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El Imputado ciudadano: JUAN GABRIEL MARÍN POLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.662.050, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, nacido en fecha 12-12-76, hijo de Araceli Marín Polo y Oscar Marín y residenciado en el Cardon, bajando la planta eléctrica al final de los postes de alumbrado publico, casa sin número, de color blanco; y expuso:
“El cuchillo yo lo tenia porque estaba vendiendo queso, yo lo que estaba era bebiendo vino, eran varios lo que estaban dándome, la hora era como las 11:00 p.m., yo venia de Guamacho para vender el queso aquí y llego el policía y me esposó, Yo me encontraba con mi mamá y mi hermana, antes de llegar al sitio yo venia de repartir queso, llegue al sitio como a las 10:00 pm. u 11:00 p.m. , yo tenia un arma porque yo reparto queso, comencé a repartir queso a las 6:00 p.m., usted conoce a Wilfredo Henríquez, y a Ramón Cardozo si lo veo lo conozco., señalo que el no sacó el cuchillo. La reunión era en la Plaza, los empujones se produjeron como a las 12:00a.m aproximadamente, eran tres sujetos, conmigo eran cuatro, todo duro uno o dos minutos, fueron sólo puros golpes, los demás no estaban armados, yo tenía el cuchillo en la cintura, me entere del herido en el momento, estaba un poco oscuro,
Por su parte la Defensa expuso a favor de su defendido,Que en virtud de la economía del proceso, señalo que esto fue solo una riña, el arma que lleva mi defendido se debe a que con ello se gana la vida, el hermano es quien pone la denuncia, mi defendido no cometió el hecho, los testigos dicen que le pelea se debe a que lo iban a atracar por cuanto tenia dinero mi defendido motivado a causa de su trabajo, es por lo que solicito niegue la petición fiscal y declare la libertad plena a mi defendido ya que el mismo presenta una lesión por su trabajo de Jinete.
SEGUNDO
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa , visto el contenido de las actas policiales, así como la denuncia que formulare el hermano de la victima por cuanto se encuentra herido y la propia declaración del Imputado, se observa: que existe un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de lesiones simples, pues hay una persona herida por arma blanca y de la propia declaración del imputado se desprende el haber estado presente en el lugar de los hechos, lugar, día y hora, así como portar el arma blanca cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y ser la persona señalada y aprehendía a poco de haberse cometido el hecho se evidencia que el hoy imputadado es el presunto autor o participe del hecho que se investiga., con relación al tercer supuesto peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo de delito es improcedente la privación preventiva judicial del libertad, por no haber peligro de fuga, ni de obstaculización y lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, consistente en la presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima .

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pernal Penal, Extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida Cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN GABRIEL MARÍN POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.050, soltero, comerciante, de 28 años de edad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el articulo 457 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Enrique Cardozo, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y La prohibición de comunicarse con la Víctima y sus familiares, el incumplimiento de la misma conlleva a la revocatoria . A si se decide.

ABG. NAQUIS CHIRINOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL





SECRETARIA DE SALA


ABOG. YRAIMA RUBIO