REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000004
ASUNTO : IJ11-P-2002-000004


Visto el escrito presentado por el Abg. defensor Víctor Julio Llamozas Sierra del acusado William José Zavala Vega, ampliamente identificado en la causa N° P-2002-000004, consignado por ante este Tribunal, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que obra en contra de su representado, argumentando lo siguiente: En fecha 17 de Noviembre del 2003, fue diferido a solicitud del defensor privado del co - acusado Silvio Canelón, la realización del juicio Oral y Público , así mismo por auto separado se fijaría nuevamente, resulta evidente que han transcurrido más de treinta días , sin que se realizaren los actos necesarios para dilucidar la situación jurídica procesal en el presente asunto, tales circunstancias de hecho no son productos de actuaciones dilatorias por parte de la defensa y menos aun oponibles al imputado , lo que constituye sin lugar a dudas un retardo procesal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida , se proceda a la revisión de la medida y se sustituya por una menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto pasa esta juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa a los acusados el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460,219 ordinal 2 y 278 del código Penal Venezolano Vigente , con pena de PRESIDIO de OCHO a DIECISÉIS AÑOS, siendo el delito con mayor pena, el término medio de la pena a imponer eventualmente, el de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida, ello resultaría inoficioso por cuanto este Tribunal acuerda fijar Juicio Oral y Público en la precitada causa para día 14- 01-2004 a las nueve de la mañana, y por encontradnos a breves días para la realización del juicio, y en el supuesto negado dictarse sentencia en la presente causa, la cual si resultare condenatoria, determinaría la inmediata detención, nuevamente, del acusado por mandato del penúltimo aparte del artículo 367 ibídem, al exceder la pena en concreto de cinco (05) años, por lo que, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el acusado William José Zavala Vega y se fija el día 14-01-2004 a las nueve de la mañana para la realización del Juicio Oral y Público. Notifíquese las partes, Cúmplase.


El Juez

La Secretario

Abog. Norkis Aguilar Abg.Glaiza Reyes