REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000706
ASUNTO : IP11-P-2003-000075


Visto el escrito presentado por la Abg. Mary Bello, inscrita en el IPSA bajo el número: 16.192, actuando en su carácter de defensor del ciudadano. Carlos Ramón Aguilar, ampliamente identificado en asunto: IP11-S-2003-000706, acusado por el delito de Actos Lascivos Agravados, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de su defendido, manifestando: “En fecha 03 de Julio del presente año le fue decretada Medida Privativa de Libertad, siendo el caso que lleva en esa situación casi cinco (5) meses y no le ha sido revisada dicha medida a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actas que conforman dicho asunto en sus folios 60 al 64, numerosas firmas aportadas por la asociación Vecinal Los Llanitos –Moruy del Estado Falcón, que dan fe que el ciudadano Carlos Ramón Aguilar es oriundo de dicho caserío, dando fe de su permanencia, así de su honestidad , responsabilidad, situación esta que no está en la presunción establecida en el artículo 251, referido al peligro de fuga, por cuanto el delito que se le acusa no cae en la previsión de la última parte de dicho artículo, por cuanto la pena que llegara a imponerse no excede de cinco años (5), y no de diez (10) años aludido en dicha norma., no observándose ninguna circunstancia probatoria por parte del estado de poseer antecedentes penales o registro policiales de ninguna naturaleza que pueda derribar la presunción de inocencia que opera a su favor , es por lo que solicito se revise la medida y otorgue otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal Primero de juicio antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes observaciones: Primero: Con relación a la revisión de la medida solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por que han trascurrido cinco (5) meses desde la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, he de señalar:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 377 , del Código Penal Venezolano, con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual estamos obligados todos los jueces a aplicar, seria entre los dos limites:2+6=8 termino medio 4 , de lo que se deduce que no existe una presunción razonable de peligro de fuga; por la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, tal como lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y observando otras razones, como el hecho de no constar en la causa que dicho ciudadano posea antecedentes penal, aunado a las firmas aportada por la asociación Vecinal Los Llanitos –Muruy del Estado Falcón donde dejan constancia del domicilio del acusado, que a su vez fue corroborado con el domicilio aportado por el acusado, evidenciándose su arraigo en el país, y en virtud de la presunción de inocencia, esta juzgadora considera todos estos alegatos para sustituir la medida, teniendo presente que este Tribunal acordó que se fijara fecha para la realización de la audiencia de Depuración y consecuencialmente se fijará el juicio Oral y Público, del cual, si resultare una sentencia condenatoria, determinaría que se continuara bajo la medida acordada , por mandato del penúltimo aparte del artículo 367 ibídem, al no exceder la pena que pudiera imponérsele en concreto de cinco (05) años.
Segundo: Una vez que la presente causa esta en etapa de juicio Oral y Público, es por que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo representado con la acusación, de lo que se infiere que la circunstancias que originaron la medida privativa preventiva judicial de libertad ha variado, según lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que, a criterio de esta juzgadora, una vez analizada el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resulta procedente el pedimento de la defensa. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Revisada como ha sido la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad se acuerda sustituirla de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4,6, la cuales consisten:
Ordinal 3:Presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal., a partir de que sea impuesto de la presente decisión.
Ordinal 4: Prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del este Tribunal.
Ordinal 6: Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares.
Al ciudadano Carlos Ramón Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.586.567, y se ordena su traslado hasta este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo para el día 9-12- 2003 a las 10:30 de la mañana, para imponerlo de las medidas cautelares acordadas. Así se decide, notifique a las partes, Líbrese la respectiva boleta de traslado Cúmplase.

La Juez

La Secretario

Abog. Norkis Aguilar Abg.Glaiza Reyes.