REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774
ASUNTO : IP11-P-2003-000080



Visto el escrito presentado por los Abg. Hermes Arévalo Serrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.765, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano , Carlos Eduardo Velásquez Terán, ampliamente identificado en asunto: IP11-P-2003-000080, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de su defendido, manifestando: “Mi defendido se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el día de la audiencia de presentación donde se le imputo el delito de Trafico Ilícito de Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, manifestando mi defendido desde ese mismo momento ser un consumidor de de estas sustancias ilícitas ; pero en ningún momento se le realizaron los exámenes respectivos, exámenes estos que corresponden al estado Venezolano a través del Ministerio Público realizarlos. El Ministerio Público ha debido agotar todos los medios a su alcance para que se le practicaran a mi defendido los respectivos exámenes que determinarán de manera real y efectiva lo alegado por mi defendido y esto no lo realizo, violentándole a mi defendido su garantía a la salud contenida en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debido a la ínfima cantidad de droga incautada a mí defendido, el Ministerio Público ha debido solicitar la aplicación de medida de seguridad establecida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta omisión tan notoria del Poder Público Nacional de no ofrecer a mi defendido la realización de la garantía constitucional establecida en el artículo 83 solicito el examen y revisión de la medida, fundamentando este pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de mi defendido”. Este Tribunal Primero de Juicio antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: He de recordarle a la defensa que estamos en la Fase de Juicio Oral y Público , y que sus alegatos en relación al procedimiento que debió según su criterio solicitar el representante del Ministerio Público, así como su desacuerdo en la precalificación del delito y de las pruebas no practicadas por el representante Fiscal del Ministerio Público ,son extemporánea en esta fase de Juicio Oral y Público, por cuanto, siendo un conocedor de la norma adjetiva penal su oportunidad legal para hacer tales alegaciones, era en la Fase Intermedia del proceso, específicamente en la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegar por vía de revisión de medida privativa preventiva judicial de libertad, que su defendido es un consumidor y no es un Traficante Ilícito de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, son alegatos que se dilucidan en su debida oportunidad legal, es decir, en la audiencia del Juicio Oral y Público. Con relación a las pruebas que hace alusión el defensor que pudieron haber demostrado que su defendido era un consumidor, las cuales no fueron practicado por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal tiene que señalarle, que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio es parte de buena fe en el proceso y quien a su vez no solo debe buscar pruebas que inculpen al acusado sino que también las que lo exculpen, no es menos cierto que el derecho a la defensa no esta limitado por cuanto el artículo 305 en concordancia con el 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal señalan claramente, que el imputado o su defensor pueden solicitar la practica de diligencia al Fiscal del Ministerio Público. Y de haber sido negada, existen los recursos o vías júdiales que como defensor debió agotar en su oportunidad legal.
Segundo: La revisión de la medida solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito Trafico Ilícito de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica de Psicotrópicos y Estupefaciente del Código Penal Venezolano Vigente, con pena de diez (10) a veinte (20) años de presión, de lo cual se desprende una presunción razonable de peligro de fuga; tal como lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que se fijo el juicio Oral y Público para el 20-01-2004 a las nueve (9)de la mañana, del cual, si resultare una sentencia condenatoria, determinaría la inmediata detención, nuevamente del acusado, por mandato del penúltimo aparte del artículo 367 ibídem, al exceder la pena en concreto de cinco (05) años, por lo que, a criterio de esta juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Revisada como ha sido la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad se niega la sustitución de la referida medida cautelar a el ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Terán , venezolanos, mayor de edad , indocumentado. Así se decide, notifique a las partes, Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abog. Norkis Aguilar