REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000013
ASUNTO : IL11-P-2001-000013

Visto el escrito de solicitud emanado de CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. EDUARDO HERRERA, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en el cual tramitan a favor del penado CIRO DI ‘PERI PEREZ cedulado con el numero 7.114.043, se le conceda un “Permiso Navideño y de Fin de Ano”, consignando su vez con el referido escrito de solicitud, una misiva escrita y suscrita, con puno y letra del penado en cuestión, así como una copia fotostática de Registro Mercantil protocolizado en fecha 06 de Agosto del presente ano por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se constituye la sociedad mercantil “INVERSIONES LOPEZ DI’PERI C. A” con la designación del penado de marras como VICEPRESIDENTE de la misma; es oportuno acotar lo siguiente.
En primer termino, el penado de marras, fue sentenciado por un Tribunal de Control (Primero) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Octubre del año 2000, por acogerse este, así como otros dos penados mas (ISMAEL ALEXANDER PINTO MUÑOZ y WILMER SAJIR AYALA), al procedimiento por ADMISIÓN PLENA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LES ACUSABA, a decir el delito de Robo Agravado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo en consecuencia condenado, el penado en cuestión a la pena de 9 años y 4 meses de Presidio, ordenándose su inmediato traslado al Internado Judicial de la ciudad de Coro, en el Estado Falcón para el efectivo cumplimiento de la misma. En fecha ulterior, el mencionado penado conjuntamente con el penado WILMER SAJIL AYALA, solicitaron su traslado al Centro Penitenciario de Carabobo, que le fuere acordado por este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de Septiembre del año 2001, para posteriormente solicitar como en efecto lo hicieron por ante este mismo Tribunal y consecuencialmente se les acordare en fecha 05 de Diciembre del año 2002, la formula de Prelibertad de Régimen Abierto de conformidad con lo pautado en el articulo 501 ejusdem, acordándose en consecuencia el cumplimiento de la referida condena impuesta al penado de marras bajo la formula de pre libertad solicitada, cuyo sitio de cumplimiento se circunscribe al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO HERRERA ubicado en Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, es necesario destacar que dichos Centro de Tratamiento van a ser creados institucionalmente como dependencia del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto vigilar, controlar y orientar del penado sometido a esa modalidad de cumplimiento de pena, así como la de informar periódicamente al Tribunal de Ejecución todo lo concerniente a la forma en que se viene desarrollando dicho régimen de cumplimiento de pena al cual se encuentra sometido el penado bajo su disposición, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del articulo 479 Ejusdem. Siendo ello así, representa entonces el Tribunal de Ejecución el único ente de naturaleza Jurisdiccional autorizado para la concesión de beneficios u otras formulas de prelibertad, así como para el otorgamiento de traslados del penado y los permisos especiales que este pueda requerir bajo los supuestos que pauta el articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, como quiera que el llamado “Permiso Navideño” solicitado de forma tan inespecífica por el penado CIRO DI PERI PEREZ, no se encuentra previsto como uno de los supuestos de las salidas del penado dentro del centro de cumplimiento de pena en el referido Centro de Tratamiento Comunitario DR GUSTAVO HERRERA, a tenor de lo previsto en el articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, y como quiera a su vez, que este (el penado) se encuentra sometido al cumplimiento de una pena de presidio y no a una suerte de “Plan Vacacional” en el que resultan extensivos concesiones de privilegios para el disfrute de los vacacionistas, es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad que le Confiere la Ley; NIEGA el llamado “Permiso Navideño” solicitado por el penado CIRO DI PERI PEREZ, en atención a las motivación antes expuesta, y así se decide.

A su vez, causa sorpresa a este Juzgador, en hecho de que el mencionado penado haya constituido una Sociedad Mercantil bajo la modalidad de Compañía Anónima con el nombre de INVERSIONES LOPEZ DI PERI, C.A, cuyo objeto de constitución es el de comercializar (compra – venta, acto de comercio) de oro, plata, piedras preciosas y cualquier otra actividad de licito comercio, cuando sobre el mismo (penado), pesa una interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, impuesta como pena accesoria a la pena de presidio a la cual fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad todo ello con lo pautado en el numeral 1 del articulo 13 del Código Penal Venezolano, lo cual lo inhabilita por su carácter de entredicho, para contratar, realizar actos de comercio o de cualquier índole de tipo patrimonial, a tenor de lo preceptuado en el articulo 1145 del Código Civil, por lo que en consecuencia no puede constituir en forma alguna Sociedades Anónimas para realizar actos de comercio, como en efecto lo hizo, y en la cual funge además como su Vicepresidente. Por tanto, y como consecuencia de ello este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ordena Oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines de dejar sin efecto jurídico alguno la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ DI PERI, inscrita en fecha 06 de Agosto del año 2003, bajo el numero 74, tomo 32-A de los libros de registro llevados por ese ente Publico, todo ello en atención a la interdicción civil a la cual esta sometido uno de sus socios accionistas ( CIRO DI PERI PEREZ) por condena a la pena principal de presidio que pesa en su contra, y consecuencialmente a la pena accesoria de interdicción civil por el tiempo que dure la misma todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del articulo 13 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Cúmplase, ofíciese y notifíquese del contenido del presente auto.

EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG, IRENE TREMONT