REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000003
ASUNTO : IK11-P-2000-000003

AUTO EN EL QUE SE ORDENA LA RECLUSIÓN DEL PENADO POR VENIR EN LIBERTAD Y NO SERLE PROCEDENTE LA SUS PENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Realizada como en efecto fue la audiencia Oral y Pública especial a tenor de lo pautado en el artículo 483 del Copp, a los fines de imponer al penado HECTOR RAFAEL MORALES QUESADA, del contenido íntegro del auto de computo de pena emanado de éste Tribunal en fecha 29 de Octubre del año en curso, se evidenció a su vez, en la referida audiencia;

- Primero; Que el mencionado penado lo fue el día 28 de Febrero del año en curso, por encontrarlo Culpable el Tribunal de Juicio respectivo del Delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 409 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL MORALES QUESADA (hermano), por lo que se le condeno a sufrir la pena de 4 años y 8 meses de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo; Que el Tribunal de Juicio que profiriere la mencionada Sentencia al penado de marras le mantuvo el estado de Libertad Limitada a la cual estaba ya sometido desde el 15 de Marzo del año 2002, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, aun después de haber dictado le referida sentencia condenatoria a Prisión, en atención todo ello a que la pena de prisión que al efecto debería cumplir el penado de marras no superaba los 5 años que prevé el artículo 367 Ejusdem en su penúltimo aparte, siendo por lo que en consecuencia el mencionado Tribunal mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a las que venía sometido el hoy penado.

Tercero, Que luego de que éste Tribunal requiriera la información en la Unidad de Alguacilazgo sobre las presentaciones periódicas que al efecto realizara por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal el referido penado, como una de las Medidas Cautelares que se le fueren impuestas, dicha unidad suministrare información de forma verbal a la secretaria de ésta despacho de que el penado de marras NO SE PRESENTA EN LA SEDE DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DESDE EL MES DE MAYO DEL PRESENTE AÑO.

En tal sentido, evidenciado lo anterior en la referida audiencia, y como quiera que el mencionado penado fue pasado a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en Libertad Limitada por el tribunal de juicio que lo condeno en atención a que la pena de prisión que deberá cumplir es menor de 5 años a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 367 Ejusdem por lo que en consecuencia le mantuvo SU ESTADO DE LIBERTAD LIMITADA, sometido a unas medidas Cautelares Sustitutivas que de paso no ha cumplido, y aunado ello, a su evidente estado de insanidad mental del cual deviene necesariamente un eventual informe Psico Social desfavorable, como requisito sine quanon e indispensable para la procedencia del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal cual lo exige el artículo 494 del Copp en su encabezamiento, es por lo que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, procede de conformidad con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 480 ejusdem, a ordenar la RECLUSIÓN del penado HECTOR RAFAEL MORALES QUESADA desde ésta misma Sala de Audiencia, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro a los fines de continuar con el cumplimiento de Pena que le fue impuesta, y así se decide.

Se ordena a su vez, dejar sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas en fecha 15 de marzo del año 2002, por cuando las mismas pierden ya su naturaleza aseguradora de juzgamiento en razón de que ya el mencionado ciudadano fue juzgado siendo en los actuales momentos penado y no procesado ,por lo que lo procedente es el cumplimiento de pena en el lugar de reclusión que ya indicó éste Tribunal de Ejecución a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 479 en concordancia con el artículo 486 Ejusdem, y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar a la Junta de Rehabilitación del Penado que funciona en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro para que proceda a remitir a la brevedad que requiere el caso el respectivo informe del trabajo y (o) estudio que hubiere realizado el mencionado penado en la sede de ese Internado Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, desde el día desde su ingreso a esa dependencias en Marzo del año 1999 aproximadamente hasta el día 15 de marzo del año 2002, fecha en que, en su calidad de procesado para la época, fuere beneficiado con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
Cúmplase, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT