REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000512
ASUNTO : IP11-P-2003-000064


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 09 de Diciembre del año en curso, contentivas de asunto penal, en el cual fueron condenados los ciudadanos NILVE JESUS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, en grado de autoría y Cooperador Inmediato respectivamente, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Octubre del año en curso, a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión cada uno de ellos por haber sido encontrado culpables del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 04 de Diciembre de éste mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 483 del Copp, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para los referidos penados, y la fecha a partir de la cual comenzaran a disfrutar éstos de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dichos penados pasan a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, no habiéndosele dictado al efecto ninguna medida de Privación de Libertad tal como lo exige el artículo 484 del Copp a los fines del descuento de pena respectiva, siendo que por el contrario a los mismos se les ha mantenido por parte del Tribunal de Juicio que profiriera la sentencia condenatoria antes aludida, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 Ejusdem, que al efecto del aseguramiento procesal de éstos, dictare a su vez, el Tribunal Tercero de Control en audiencia oral de presentación en fecha 4 de Junio del año en curso, por lo que en atención a ello no le es computable descuento alguno de pena a cumplir por no haberle sido decretado a ninguno de ellos, la medida de Privación Preventiva de Libertad tal como lo exige el artículo 484 Ejusdem, siendo por lo que en consecuencia dicha pena debe comenzar a computarse y reputarse como cumplida, desde la fecha de proferimiento de la respectiva sentencia, a decir desde el día 22 de Octubre del año en curso hasta la presente fecha y así se decide.

Segundo: En atención, los penados de marras llevan un total de pena cumplida desde la precitada fecha hasta el día de hoy (15-12-03) de 1 mes y 23 días, restándole en consecuencia una pena de prisión por cumplir de 1 año 4 meses y 7 días, cuya fecha exacta de culminación de la misma es el día 22 de Abril del año 2005 y así se decide.

Tercero : Ahora bien, en virtud de que los penados de marras pasan a ésta Fase Ejecución en Libertad limitada sometidos a medidas Cautelares Sustitutivas y a su vez, le es procedente a los mismos, en atención a la pena a la que fueron condenados la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 480 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal de Ejecución resuelve, en primer lugar, dejar sin efecto alguno las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a los hoy penados NILVE JESUS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, en razón a que las mismas solo tienden al aseguramiento de un eventual juzgamiento de los justiciables, siendo que el caso in comento, ya éstos fueron debidamente juzgados y consecuencialmente penados, por lo que en atención a ello, dicha finalidad de aseguramiento en el juzgamiento de éstos pierde toda eficacia jurídica, desnaturalizándose al efecto la finalidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares inicialmente impuestas por el tribunal Tercero de Control y efectivamente mantenidas por el Tribunal de Juicio respectivo en atención todo ello a lo contemplado en el penúltimo aparte del artículo 367 del Copp. En segundo lugar, en razón de que la pena impuesta a cada uno de ellos no excede de 5 años a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, aunado al hecho de que lo mismos fueron penados por habérseles encontrado culpables de la comisión del delito Lesiones Personales Graves, (no estando éste Tipo Penal Sustantivo dentro de ninguno de los tipos delictuales que pauta el artículo 493 Ejusdem, como limitantes para el goce efectivo por parte de los penados, desde el instante de su pase a la fase de ejecución de sentencia, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena así como de todas las otras Formulas de Prelibertad estatuidas en nuestro texto adjetivo penal) es que en consecuencia los mismos optan desde ya por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 501 del Copp, atendiendo a la fecha desde que los mismos están cumpliendo la pena de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido la pena en una cuarta parte la pena impuesta, a partir del cumplimiento efectivo de 4 meses y 15 días, en fecha 06 de Marzo del año 2004, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al día siguiente de cumplir 6 meses de pena, específicamente el 22 de Abril del año 2004, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir un año de pena, específicamente en fecha 22 de Octubre del año 2004, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 1 año 1 mes y 15 días de pena los cuales se cumplen el día 07 de Diciembre del año 2004, y así se decide.

En atención a la imposición del computo de pena exigida en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, a los penados NILVE JESUS CARRASQUERO y IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO contenido en el presente auto motivado, es por lo que éste Tribunal de Ejecución ordena la convocatoria de los mismos, con la presencia de todas las demás partes que conforman el presente proceso, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día viernes 19 de Diciembre a las 9 AM en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 483 Ejusdem, a los fines de imponer a los penados del contenido del presente auto de computo de pena y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro a los fines de que practiquen a la brevedad posible y remitan a éste despacho, en consecuencial el informe Psico Social exigido en el encabezamiento del artículo 494 ejusdem para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor de los precitados penados y así.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT