REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001023
ASUNTO : IP11-P-2003-000098

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 10 de Diciembre del año en curso, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre del año en curso, a sufrir la pena de 3 años de prisión por haber sido encontrado culpable en procedimiento especial abreviado por Admisión Plena de los hechos por los cuales se le acusaba de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 04 de Diciembre de éste mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 12 de Agosto del año en curso, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp se procede a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy 15 de Diciembre del presente año tenemos que éste tiene en situación de detenido hasta la presente fecha 4 meses y 3 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 3 años de prisión, tenemos que le queda por cumplir 2 años 7 meses y 27 días de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha 12 de Agosto del año 2006, y así se decide.

Segundo: En virtud de que la comisión del hecho delictivo se realizó en Agosto de éste año le es aplicable de conformidad con el artículo 553 del Copp en atención al principio de extractividad la actual ley penal adjetiva (Copp Vigente) a tenor a su vez, todo ello de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la aplicación inmediata de las leyes procesales penales en cuanto éstas entren en vigencia para la época de comisión del hecho, por lo que de conformidad las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 ejusdem, comenzará a optar a cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena así como de las Formulas de Prelibertad, una vez que haya cumplido no menos de la mitad de la pena a la cual fuere condenado, efectivamente privado de libertad, y así se decide.

Tercero: Con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste comenzará a optar por el disfrute del mismo al día siguiente que cumpla efectivamente privado de libertad el penado de marras 1 año y 6 meses recluído, a decir a partir del día 12 de Febrero del año 2005 y así se decide.
Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación cabal con el artículo 493 del Copp por la fecha de comisión del hecho de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la mitad de la pena impuesta, en fecha 13 de Febrero del año 2005, todo ello a tenor de la limitación para el goce de la mencionada Formula de Prelibertad pautada en el artículo 493 del Copp y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta, es decir es decir, al día siguiente de cumplir 1 año y 6 meses recluido, específicamente el 13 de Febrero del año 2005, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena efectivamente recluido, es decir, a los 2 años de reclusión, específicamente en fecha 12 de Agosto del año 2005, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente recluido las tres cuartas partes de la pena, específicamente a los 2 años y 3 meses los cuales se cumplen el día 12 de Noviembre del año 2005, y así se decide.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT