REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002
ASUNTO : IK11-S-2002-000002

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 01 de Diciembre del año en curso, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano WILBER RAFAEL NUÑEZ LOPEZ, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Septiembre del año en curso, a sufrir la pena de 10 años de presidio por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 13 de Noviembre de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de pena de Presidio a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 05 de Agosto del año 2001, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, actual artículo 484 del Copp vigente) procediéndose a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy 05 de Diciembre del año 2003, tenemos que tiene en situación de detenido hasta la presente fecha 2 años y 4 meses de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 10 años de presidio, tenemos que le queda por cumplir 7 años y 8 meses de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha el 05 de Agosto del año 2011, y así se decide.

Segundo: En virtud de que la comisión del hecho delictivo se realizó en Julio del año 2001, le es aplicable a éste la ley que mas lo favorece a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época de comisión del hecho solo en lo atinente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en sus artículos 12 al 19, sin embargo, como quiera que la pena impuesta en la mencionada sentencia excede de ocho años de reclusión, aunado a su vez al hecho de que el hoy condenado lo fue por la comisión del delito de Robo Agravado, se encuentra éste por ende, excluido del goce del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en atención a lo preceptuado en los numerales 2 y 4 del artículo 14 de la Precitada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y así se decide.

Tercero: En virtud de que a su vez, el mencionado penado lo fue, a la pena de Diez años de Presidio, y no a pena de prisión, en atención a la sanción que comporta la comisión del delito de mayor entidad, en éste caso el delito de Robo Agravado, es por lo que el mencionado penado puede optar por la conversión de pena de presidio por la de Confinamiento una vez éste cumpla en reclusión las tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente a los 7 años y 6 meses de reclusión en fecha 05 de Febrero del año 2009, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano. Dicha solicitud de conversión de pena en confinamiento debe ser realizada por el penado o su defensor por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una vez cumplida la mencionada fecha en virtud de que para ser acreedor de dicha gracia de punición cuando la pena a cumplir es la de presidio y no la de prisión, la normativa penal sustantiva en su artículo 53, le atribuye a dicha Sala Penal tal competencia funcional, y así se decide.

Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, por aplicación retroactiva de la ley que mas favorece al reo para la fecha de comisión del hecho en atención a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional. En tal sentido, le será aplicable al hoy penado la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 69 así como los artículo 488 al 497 del Copp derogado en lo que refiere a la Formula de Libertad Condicional, instrumentos legales éstos aplicables por ser los que mas favorecen al penado en comparación con el Copp Vigente, a tenor a su vez de lo previsto en el Principio de Extractividad de la Ley Adjetiva Penal preceptuado en el artículo 553 Ejusdem. En tal sentido comenzara el penado de marras a optar por las precitadas formulas de prelibertad en las siguientes fechas;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 2 años y 6 meses privado de libertad, específicamente en fecha 05 de Febrero del año 2004, y así se decide.

Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena impuesta, es decir a los 3 años y 4 meses de recluido en fecha 05 de Diciembre del año 2004, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena efectivamente recluido, es decir, 6 años y 8 meses, es decir, a partir del día 05 de Abril del año 2007, y así se decide.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT