REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OTILIA LISSIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.146.726.-
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.072.352, Inpreabogado N° 58.402.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO AGUILAR E IRAIDA MERCEDEZ AGUILAR.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 97-942.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 18 de junio de 1997, por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OTILIA LISSIR, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO AGUILAR e IRAIDA MERCEDEZ AGUILAR, para que este Tribunal declarara la propiedad y restituyere el inmueble pormenorizado en el libelo de la demanda a favor de la ciudadana CARMEN OTILIA AGUILAR.-
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Democracia de esta población de Tucacas, Estado Falcón, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (408.10 M²), alinderado así: Norte: En 10,60 con canal EL CAÑO; Sur: En 10,60 mts con calle Democracia; Este: En 38,50 mts con casa que es o fue del señor Juan Piña y Oeste: Con casa que es o fue del señor Juan Quero.
Alega igualmente dicha parcela de terreno le pertenece a su representada, según documento protocolizado bajo el N° 15, folios 73 al 76, Protocolo 1°, Tomo tercero (3°) de fecha 29 de julio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón.- Que su representada en consideración a la precaria situación por la que atravesaba su hermano FERNANDO ANTONIO LISSIR, permitió habitar temporalmente el inmueble.-
Alega igualmente que en fecha 11 de enero de 1996, el hermano de su representada ciudadano Fernando Antonio Lissir, murió, y que unos ciudadanos identificados como Jesús Antonio Aguilar e Iraida Mercedes Aguilar, procedieron a posesionarse en forma ilegitima y sin el consentimiento de la propietaria, impidiéndole el acceso a su propiedad y negándose a devolver el inmueble.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de julio de 1997, se ordenó los demandados JESÚS ANTONIO AGUILAR e IRAIDA MERCEDES AGUILAR, para que comparecieran al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda.- Se libraron compulsas con la orden de comparecencia.
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 97-942, contentivo de la presente causa de Reivindicación, se determina que desde el día 06 de Noviembre de 2000, no ha ejecutado ningún acto las partes para darle impulso procesal, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana CARMEN OTILIA LISSIR, mediante su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO AGUILAR e IRAIDA MERCEDES AGUILAR, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 16 de diciembre del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 16-12-2003, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 97-942
Asnaldo Gil
Asistente
|