REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 3.309.349, asistido por la abogada MARYLENA MÚJICA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.702.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.752.760.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
EXPEDIENTE: 2.260.
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud hecha por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCÍA PEREIRA en la cual expone que su hija KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, producto de primer embarazo simple a término, con trabajo de parto complicado por distosia de mecánica uterina y parto vaginal con asfixia neonatal por varios minutos requiriendo oxígeno en incubadora por cuarenta y ocho (48) horas y a los cuatro (4) meses le hacen diagnóstico de Parálisis Cerebral Hipotónica, por lo que presenta manifestaciones neurológicas secuelares de una Asfixia Perinatal, no progresiva ni modificables, según informes médicos acompañados a la solicitud, de donde se demuestra la privación limitada de su capacidad negocial en razón de defecto de debilidad de entendimiento que limita su capacidad mental haciéndola inhábil de proveer sus propios intereses.
Que en virtud de que él que es su padre y su esposa ya son personas mayores, y con fundamento en los artículos 395, 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de que sea designado el ciudadano CESAR JOSÉ GARCÍA DA COSTA, en su condición de único hermano de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA como su Tutor. Acompaña a su escrito el Acta de Nacimiento y fotocopia de la cédula de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, así como informes médicos.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, siendo que a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, a su hermano, otros familiares y amigos, y de los informes de los facultativos que la examinaron, se determina que la mencionada ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
En efecto, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA por los doctores Oscar Algarra, matrícula 35,753 y Diana Algarra, matrícula 35.752, dependientes del Hospital Público Dr. Lino Arévalo de esta población de Tucacas, se determina que dicha ciudadana presenta secuelas neurológicas que la invalidan de manera total y permanentemente para llevar a cabo actividades de carácter intelectual o laboral por lo cual es dependiente de sus familiares de por vida, según se evidencia de la declaración rendida por el hermano de KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, datan desde el momento de su nacimiento.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos CESAR JOSÉ GARCÍA DA COSTA, ALFREDO JOSÉ FAEZ ACOSTA, ARMANDO JOSÉ MENDOZA PEREIRA y ROBERTO JOSÉ AÑEZ PABÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.744.752, 7.164.477, 2.779.762 Y 3.138.000, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA sufre las limitaciones físicas y mentales desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre dicha ciudadana son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que durante el interrogatorio que le fue formulado no respondió a ninguna de las preguntas, manteniéndose impávida durante el tiempo que duró el mismo; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA es procedente en derecho decretar la interdicción provisional de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCÍA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.752.760.
Se designa como Tutor Interino a su hermano, ciudadano CESAR JOSÉ GARCÍA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 11.744.752, a quien se ordena notificar a fin de manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Una vez que el Tutor Interino haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 05-12-2003, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 2.260
Norfa Neira
Asistente
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