REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003641

Visto el escrito presentado por el abogado ROLDN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadano: VILLARTE MARTIN ANGEL, de Nacionalidad Española, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-82.292.773 y residenciado en Calle Los Mangos, Quinta Mari MENA sin número, Caracas Distrito Federal; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Manifiesta el Representante del Ministerio Público en la solicitud que los hechos ocurrieron en fecha 25/11/03 los funcionarios Dtgdo. (GN) MIGUEL ANGEL FLORES y Dtgdo (GN) ROBINSON FLORES COLINA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos, ubicado en la Avenida Josefa Camejo de la ciudad de Coro, encontrándose de servicio en el área de vuelos nacionales e internacionales, al momento del chequeo de los pasajeros detectan a un ciudadano en aptitud nerviosa, procediendo a informarle que le practicarían una inspección personal e igualmente ante el nerviosismo de este se procedió a trasladarlo al Hospital General de coro, practicándole un chequeo de RX, donde el médico de guardia determinó que se detectaban cuerpos extraños en el interior de su estomago, por lo que se le suministró un medicamento a fin de expulsarlos. Posteriormente siendo las 12:35 horas de la mañana del día 26-11-.03 culminó la deposición de SETENTA Y OCHO (78) DEDILES DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, por lo que se procedió a su detención definitiva y se notificó a este Representante Fiscal. Narra el Fiscal que siendo las 06:05 horas de la mañana del día 26-11-03, encontrándose el detenido en las Instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto mencionado, este se fugó procediéndose a su búsqueda siendo imposible su captura. Fundamente su solicitud conforme a lo establecido en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud A) Acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional “José Leonardo Chirinos” de la ciudad de Coro, donde se evidencia que el ciudadano mencionado fue interceptado en dichas instalaciones y que ante su aptitud nerviosa se le practicó un chequeo de RX, detectándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su estomago, que al ser expulsados por este ciudadano, resultó ser dediles contentivos de presunta droga. B) Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2003, rendidas por los ciudadanos: JESUS AVELINO IRAUSQUIN y YAMBER ALFONSO DAVILA COLINA, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, toda vez que presenciaron cuando el ciudadano: VILLARTE MARTIN ANGEL, al ser suministrado un medicamento de la sustancia ilícita. C) Constancia de fecha 26-11-03 emitida por el médico de guardia del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, donde se evidencia que el ciudadano Ángel Villarte fue admitido en el servicio de emergencia por ingesta de cuerpos extraños y que fueron expulsados en numero de 78. D) Informe Fotográfico, donde se puede apreciar el momento en que el ciudadano antes identificado se encontraba expulsando los referidos dediles y las características de los dediles contentivos de la presunta droga, que fueron expulsados por el mencionado ciudadano. E) Placas de RX, que le fueron practicadas a Ángel Villarte Marín, donde se puede evidenciar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su estomago. Ahora bien en vista que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen contundentes elementos de convicción para afirmar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad para que este caso no quede impune, es el motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE ORDEN DE APREHENSION al ciudadano VILLARTE MARTIN ANGEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Uno (01) Acta de investigación penal de fecha 26/11/03 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, destacamento 42, primera Compañía en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan. 2) Corre inserto al folio Tres (03) Declaración Testifical del ciudadano: JESUS AVELINO IRAUSQUIN, en la cual se deja constancia del momento en el cual participó como testigo presencial en el procedimiento policial efectuado en la presente investigación. 3) Corre inserto al folio Cinco (05) Declaración testifical de fecha 26/11/03 del ciudadano: YAMBER ALFONSO DVILA COLINA, en la cual se deja constancia del momento en el cual participó como testigo presencial en el procedimiento policial efectuado en la presente investigación. 4) Corre inserto al folio Siete (07) Constancia médica emitida por el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken en la cual se deja constancia del momento cuando el ciudadano Ángel Villarte expulsó los referidos dediles en el Acta Policial de la presente investigación. 5) Se observa al folio Diez (10) del presente asunto imagen fotográfica en la cual el ciudadano Angel Villarte se encontraba expulsando los referidos dediles y la características de los mismos una vez expulsados. 6) Corre inserto al folio Catorce (14) Pasaporte n° 17145432-0 perteneciente al ciudadano VILLARTE MARIN. 5) Se observa al folio Quince (15) Dos Placas de RX, que le fueran practicadas al ciudadano: Angel Villarte Marín.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano ANGEL VILLARTE antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que según manifiesta el Representante Fiscal en su solicitud que el comportamiento del imputado lo demuestra al darse a la fuga de las Instalaciones del Comando de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto de esta ciudad de Coro, lo cual indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines de que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Séptimo del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano VILLARTE MARTIN ANGEL, de Nacionalidad Española, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-82.292.773 y residenciado en Calle Los Mangos, Quinta Mari MENA sin número, Caracas Distrito Federal; conforme a lo establecido en los artícuulos 250, 251 Y 252 del COPP y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima, para la prosecución de curso de ley, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente. Cúmplase.


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ



Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la decisión que antecede se remite la causa Nº IP01-S-2003-003641 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA SECRETARIA DE SALA