REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003723

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2003 por el Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: DOUGLAS JOAQUIN MUJICA LUGO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/08/63, Titular de la cédula de identidad N° V-9.524.228, residenciado en fundación Félix Ríos, calle Marcos Oseo, Manzana 858, casa N° 42, Los Guayos, Valencia Estado Carabobo. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana: YAIDEE CAROLINA HERNANDEZ MEJIAS. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003721 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 16/12/03 a las 03:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 03:30 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado WILMER E. LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado DOUGLAS JOAQUIN MUJICA LUGO, el Defensor Privado ABG: RAMON ALBERTO MONTILLA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio de la victima antes identificada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: DOUGLAS JOAQUIN MUJICA LUGO, quien manifestó que NO deseaba declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Privado, ABG. RAMON ALBERTO MONTILLA, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 14/12/03 suscrita por funcionarios Adscritos al servicio de Tránsito Terrestre N° 72 Falcón donde se deja constancia que siendo las 05:20 PM, se procedió a elaborar Croquis en donde no aparece graficado el Vehículo debido a que fue movido de su posición final por su conductor para presentarse en el Comando de Tránsito. En la referida acta se expala "Arrollamiento a peatón con lesionado", quedando identificada la victima como: Yaidee Carolina Hernández Mejías.

SEGUNDO: Se observa en el folio (13) Solicitud de reconocimientto médico de fecha 14/12/03 practicado a la ciudadana: YAIDEE CAROLINA HERNANDEZ MEJIAS, suscrita por el médico Forense de guardia del servicio Autónomo de Tránsito Terrestre

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido presuntamente participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDOO JUSRTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE EVNEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 6°, esto es la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Prohibición de acercarse a la victima, al ciudadano: DOUGLAS JOAQUIN MUJICA LUGO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/08/63, Titular de la cédula de identidad N° V-9.524.228, residenciado en fundación Félix Ríos, calle Marcos Oseo, Manzana 858, casa N° 42, Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ