REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003755

Visto el escrito presentado en fecha 19/12/03 por el Abg. WILMER E. LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, natural de Mérida, Titular de la cédula de identidad N° 3.767.981, residenciado en la Torre Riyal, piso N° 05, Apto. N° 54, los Teques, Estado Miranda. En el escrito consiganado el Representante del Ministerio Público le imputa el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003755 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 19/12/03 a las 06:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 06:30 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado WILMER E. LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, la Defensora Privada ABG: ELIANA JOSEFINA HERRERA LEPROY, previo juramento de ley. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado GERARDO CAMERO, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que el escrito consignado contiene solicitud de medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero visto que no riela en actas la Planilla de control de Evidencias ni acta de lectura de los derechos del imoputado, como parte de Buena Fe y en respeto al Debido Proceso solicita LA LIBERTAD PLENA del imputado conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, quien manifestó que Si deseaba declararQuedando identificado como: quedó escrito venezolano, de 52 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Abogado y militar retirado, nacido en Mérida, en fecha: 14-09-1951, ; siendo su cédula de identidad N°: 3767981, residenciado en la Avenida Bermudez, Torre Royal Piso 05, apartamento 54, Los Teques Estado Miranda, quien expuso: “ Fui objeto de una detención por parte dfe lapolicia de Tucacas ayer cuando nme dirijía en compañia de mi esposa, y fuimos maltratado e incomunicados, me quitaron el celular, y todavia no me lo han devuelto, cargaba 800.000,00 bolivarers y se me extraviaron tambien, fuimos objeto de maltratos fisicos y morales, y me metireon en una celda común como un delicuente, común” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Eliana Herrera quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud del Fiscal de Libertad Plena para su defendido. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 18/12/03 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que siendo las 01:45 horas de la mañana, en el Punto de Control instalado en el peaje de Boca de Aroa, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Zona Policial N° 03, lograron incautar la cantidad de doce (12) cajas de licor (Wisky) marca visible White Label etiqueta negra (omisis), las cuales se transportaban en un vehículo automotor.

SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Oficio N° FAL-5-1551 de fecha 19/12/03 solicitud de Avaluo Real a los objetos recuperados.

TERCERO: Se observa al folio (08) oficio N° FAL-5-1552 de fecha 19/12/03 solicitud de practica de investigación (avalúo Real y Experticia de Vehículo).

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el asunto se puede inferir que efectivamente no se observa el acta de retención de la mercancía recuperada, ni el acta de lectura de los derechos del imputadeo así como tampoco la presencia de testigos presenciales al momento de la revisión de la persona y el vehículo referido donde venía la mercancia supuestamente producto del delito de Contrabando. Considera este tribunal que si bien es cierto que existe un hecho punible que es punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tambien se observa de las actuaciones que solo riela un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, para que constituya elemento fehaciente para imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Así mismo el Doctor Erick Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Razón por la cual éste Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta la Libertad Plena del ciudadano: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que este ciudadano haya participado presuntamente en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público tanto mas cuanto al manifestar él que "no posee las facturas de compra que acrediten la verdadera procedencia de la mercancia objeto del contrabando", pero no existen en actas otros elementos de convicción que relacionados los unos con los otros puedan determinar fehacientemente la existencia cierta de los objetos recuperados y tampoco se encuentra evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadanoJOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, natural de Mérida, Titular de la cédula de identidad N° 3.767.981, residenciado en la Torre Riyal, piso N° 05, Apto. N° 54, los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrándose la Correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.-


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


La Secretaria
Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
La Secretaria