REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003757

Visto el escrito presentado en fecha 20/12//03 por el Abg. GERARDO E. CAMERO H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: KARINA GUADALUPE MIRANDA, venezolano, de fecha de nacimiento 30-12-85, de ocupación indefinida, titular de la cédula N° 18.605.071, residenciada en la Urbanización Los Medános, Manzana D, casa N° 7-1 Coro Estado Falcón. En el escrito consiganado el Representante del Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana MARINA BARRIOS. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003757 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 20/12/03 a las 02:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 02:30 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la imputada KARINA GUADALUPE MIRANDA, el Defensor Público Séptimo ABG: ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado GERARDO CAMERO, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica el escrito consignado que contiene solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, quien manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ARISTIDES LOPEZ, en su condición de defensor público septimo, quien expuso sus alegatos de defensa y la cual manifiesta lo siguiente: Observa la defensa que de las actas procesales se evidencia dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar que nos encontramos de una riña colectiva en la cual no es posible determinar la autoría de quien ocasionó las supuestas lesiones, se observa igualmente en las actas procesales que se mencionan tres mujeres como actuantes en el hecho de las cuales sólo es presentada una en este acto. Por todo ello no encontrándose los extremos exigidos en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena de mi defendida. Acto seguido tomó la palabra la representación fiscal, quien ratificó su solicitud de Medidas Cautelares. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 18/12/03 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que siendo las 15:00 horas de la tarde, en el Sector Comercial cuando se trasladan los funcionarios policiales al Sectro denominado FundaBarrios y al entrevistarse con la ciudadana Marina Barrios, quien manifestó haber sido ella y su hija agredidas por tres ciudadanas y que las mismas habían huido del sitio. Acto seguido proceden los funcionarios a dar un recorrido por el referido sector en compañía de la cuidadana, quien a escasas dos cuadras, visualizaron a una ciudadana quien se desplazaba en aptitud sigilosa y al ver la presencia de la unidad se torno nerviosa, sindicandola como yuna de las agresoras...(omisis).

SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Récipe médico particualr en la cual dejan constancia del reconocimiento médico practicado a las victimas en un centro asistencial del Estado.-

TERCERO: Se observa al folio (07) Acta Policial de fecha 18/12/03 siendo las 15:00 horas de la tarde, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana MARINA BARRIOS, quien manifiesta "Yo mencontraba en el día de hoy a eso de la una y media de la tarde, en una de las paradas de los carritos de Fundabarrios, en companía de mis dos hijos menores, cuando se acercaron tres ciudadanas y comenzaron a gredirme...(omisis).

CUARTO: Se pbserva a los folios (09 y 10) Informes de fecha 19/12/03 de Experticia Medico Legal practicado a las victimas en la cual se deja constancia de las lesiones son de carácter leve curable en 8 días.
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el asunto se puede inferir que efectivamente se observa del acta policial y acta de denuncia que fueron tres personas las que participaron en los hechos que se investigan, así como de la denuncia de la victima se observa que encontrandose como lo ha manifestado en una parada de carritos del sector conocido como Fundabarrios, donde presuntamente deben haber otras peresonas que dice la auxiliaron en el momento de los hechos, no riela en las actuaciones actas de entrevistas que pudieran con sus dichos corrobar cual fue la verdadera participación de esta ciudadana en los hechos, teniendo en cuenta que existen en actas otras dos personas más. Considera este tribunal que si bien es cierto que existe un hecho que es punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tambien se observa de las actuaciones como hemos referido los elementos de convicción debe ser fundados que para que constituya elemento fehaciente para determinar el grado de participación en el delito de Lesiones que imputa la representación fiscal e imponer a la imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no obstante se considera que no se encuentra evidenciada una presunción razonable del Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Así mismo el Doctor Erick Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Razón por la cual éste Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta la Libertad Plena de la ciudadana: KARINA GUADALUPE MIRANDA, por considerar, que hasta la presente fecha, no existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer cuál ha sido la verdadera participación de esta ciudadana presuntamente en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público, tanto mas cuanto al manifestar la victima en su declaración que "cuando se me acercaron tres ciudadanas", pero no existen en las actuaciones otros elementos de convicción como actas de testigos presenciales que relacionados los unos con los otros puedan determinar fehacientemente la participación cierta en las lesiones producidas y tampoco se encuentra evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana: KARINA GUADALUPE MIRANDA, venezolano, de fecha de nacimiento 30-12-85, de ocupación indefinida, titular de la cédula N° 18.605.071, residenciada en la Urbanización Los Medános, Manzana D, casa N° 7-1 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrándose la Correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.-


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


EL Secretario Abg. ALEXANDER GONZALEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
EL Secretario