REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEgundo Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000011

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2003 por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Cuarta (E) Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ, CARLOS LOPEZ VELAZQUEZ Y ALI RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.533.799, V-12.766.361, V-10.324.832, respectivamente, resideenciados en la Segunda Calle, Casa S/N, Barrio 24 de Junio, Sector Los Cocos, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa N° 2CO-170/01 seguida en contra de sus defendidos por la presente comisión del delito de HURTO CALIFICADO, debido a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no presentó la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 06/08/02, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, El Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra. Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: "que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela." Este tribunal observa que efectivamente la Fiscal Décimo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto antiguo 2CO-170/01 que se sigue en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ, CARLOS LOPEZ VELAZQUEZ Y ALI RAMON SALAZAR, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo N° 2CO-180/01 que se sigue en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ, CARLOS LOPEZ VELAZQUEZ Y ALI RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.533.799, V-12.766.361, V-10.324.832, respectivamente, resideenciados en la Segunda Calle, Casa S/N, Barrio 24 de Junio, Sector Los Cocos, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los imputados, a la Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LIDA BENITEZ.
LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA