REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003677

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2003 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: JOSE ALBERTO SOTO GRANDA, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/50, cauchero, soltero, y residenciado en la Avenida Francisco Solano, casa sin número, Caracas, PASTOR JESUS CHIRINOS SOTO, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 26-02-77, de profesión u oficio cuchero, Titular de la cédula N° 14.027.098, natural de Coro y residenciado en la UCV, calle 02, casa sin número. JOSE ANDRES SOTO OJEDA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-09-75, soltero, de profesión u oficio cauchero, natural de Punto Fijo y residenciado en Caracas, Sector Las Delicias, Chacaito, casa N° 28. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito, de la siguiente manera: en cuanto al imputado JOSE ALBERTO SOTO GRANDA, le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 3° y 4° del COPP por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito y con respecto a los ciudadanos PASTOR JESUS CHIRINOS SOTO Y JOSE ANDRES SOTO OJEDA, se concluye de las actuaciones policiales que se nanexan a continuación no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos hayan sido autores o partícipes de hechio perseguible de acción pública, por cuanto no hay denuncia alguna en su contra que acredite que los objet5os encontrados en su poder hayan sido hurtados o robados, por loq ue soilicita al Tribunal que conozca del presente caso, decrete la Libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de venezuela. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003677 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 03/12/03 a las 06:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 6:10 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, los imputados JOSE ALBERTO SOTO GRANDA, PASTOR JESUS CHIRINOS SOTO Y JOSE ANDRES SOTO OJEDA, el Defensor Privado ABG: FELIX CABRERA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JOSE ALBERTO SOTO GRANADA antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° del COPP, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados manifestaron que NO deseaba declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. FELIX GOMEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Plena, pero solicita que las presentaciones no sean tan contínuas en virtud de la residencia del imputado está en otra ciudad. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 02/12/2003 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales donde se deja constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 02/12/03, en el Punto de Control "Alcabala de Mataruca", en compañía del C-1ero José Luis Herrera y como auxiliares los Dtgdos: Jimmy Morillo y Hector Quintero, en el momento que se encontraban realizando un operativo de inspección de vehículos, amparados en el artículo 207 del COPP, cuando logran visualizar que se acercaba Un vehículo color blanco, Marca Dodge Dart, Placas N° 010-516, donde procedieron a informarle al conductor que se estacionara hacia la derecha, asímismo que desbordaran el referido vehículo, donde se encontraban la cantida de Cuatros (04) ciudadanos a quienes se le realiza una requiza amparados los funcionarios en el artículo N° 205 del COPP, donde a un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Alberto Soto Grasnada, se le logra incautar específicamente a la altura de la pretina del pantalón de color azul que vestía, Un arma de fuego tipo Pistola, Marca: Jennygs Nine, Calibre 9mm, Serial N°. 1272301 con su respectiva cacerina y diéciseis (16) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde se le solicitó los respectivos documentos para portar dicha arma manifestando no poseerlos. Y en el mismo procedimeinto fueron retenidos preventivamente dos ciudadanos más antes identificados.
SEGUNDO: Se observa en el folio (09) Planilla de Control de Evidencias de fecha 02/12/03 en la cual se deja constancia del arma de fuego y los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado JOSE ALBERTO SOTO GRANDA, en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. Y en lo respecta a los ciudadanos: PASTOR JESUS CHIRINOS SOTO y JOSE ANDRES SOTO OJEDA, antes identificados, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la comisión de delito alguno y en vista de los objetos incautados a los imputados en su poder no consta en acta denuncia de persona alguna sobre el posible Hurto o Robo de referidos objetos, que pueda determinar la procedencia de los mismos, y vista la solicitud de libertad plena formulada por la Fiscal Cuarta como parte de buena fe, considera ajustado a derecho este Tribuanal Declararla con lugar conforme a las disposiciones sobre la afirmación de libertad consagradas en la legislación adjetiva penal y la legislación constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIOBN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA LIBERTAD bajo imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°,esto es la presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, al ciudadano: JOSE ALBERTO SOTO GRANDA, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/50, cauchero, soltero, y residenciado en la Avenida Francisco Solano, casa sin número, Caracas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos PASTOR JESUS CHIRINOS SOTO, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 26-02-77, de profesión u oficio cuchero, Titular de la cédula N° 14.027.098, natural de Coro y residenciado en la UCV, calle 02, casa sin número. JOSE ANDRES SOTO OJEDA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-09-75, soltero, de profesión u oficio cauchero, natural de Punto Fijo y residenciado en Caracas, Sector Las Delicias, Chacaito, casa N° 28 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánbico Procesal Penal. Remitase erl presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Librese las correspondientes boletas de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-




JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA