REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003006
ASUNTO : IP01-S-2003-003006

Visto el escrito presentado en fecha 01-12-2003, por el ABG :EDER HERNANDEZ G., en su carácter de defensor Público Sexto Penal, designado por el Tribunal para la defensa del ciudadano:CRISTOBAL JESUS SUAREZ TEJERA, venezolano, de profesión Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 16.708.631, residenciada en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle 06, Casa N° 57, Coro, Estado Falcón, en la causa N° IP01-S-2003-003006, en la cual solicita que ha su defendido le sea sustituida la Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procasal Penal, de Arresto Domiciliario, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida a la que se encuentra sometido restringe su libertad, y por cuanto la misma se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sugún decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 04 de abril de 2001. manifestando en su escrito que desde el 24 de octubre de 2003, se realizo audiencia Oral para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en la misma se consideró pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, medida esta a la que hasta este momento se encuentra sometido, cumpliendo con la misma a cabalidad. que desde dicha fecha hasta el presente, se evidencia que el Representante del Ministerio Público no interpuso acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo prórroga alguna para la interposición del respectivo Acto Conclusivo, es por lo que solicita sea sustituida por una menos gravosa. El tribunal lo recibe, y con la finalidad de resolver sobre lo solicitado por la defensa, este Tribunal pasa al analisis de las actuaciones que se evidencian en el Sistema JURI 2000, toda vez que el asunto se encuentra en la Fiscalia del Ministerio Público, para decidir se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2003-003006, en el sistema Juris 2000 que en fecha 24/10/03 este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, en la persona del ciudadano: CRISTOBAL JESUS SUAREZ TEJERA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y sexto aparte, lo siguiente : "... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta dias siguientes a la decisión judicial."
"... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
TERCERO: Que si bien no se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dicto una medida Sustitutiva de Arresto Domiciliario, la cual segun el Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Antonio Gracía, La Sala es conteste en el sentido de que la medida Sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de leibertad, sues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo; y por cuanto se observa que desde la fecha de presentación 24-10-2003, hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta días, para que el Representante del Ministerio Público presente Acto conclusivo, y no constando en actas solicitud de la prórroga de Quince (15) días correspondientes para interponer el referido Acto Conclusivo a que hubiere lugar, se debe concluir que se encuentra vencido el lapso establecido en la ley.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en el presente asunto Sustituir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una Menos Gravosa, toda vez que como se establece anteriormente el Arresto Domiciliario es una medida restrictiva de Libertad, por lo que se acuerda sustituirla por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la prohibición de Salida de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin previa autorización del Tribunal, al ciudadan: CRISTOBAL JESUS SUAREZ TEJERA, venezolano, . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: Sustituir la Medida Cautelar Sutitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario impuesta al Ciudadan: CRISTOBAL JESUS SUAREZ TEJERA, venezolano, de profesión Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 16.708.631, residenciada en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle 06, Casa N° 57, Coro, Estado Falcón, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin previa autorización del Tribunal, en relación al asunto que se le suigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de que la misma sea agregada al asunto principal. SEGUNDO: fijar audiencia especial para el día 22- 12- 03, a las 01:00 P.M. a los fines de imponer al imputado de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes.Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA