REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 02 de Diciembre de 2003
193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-S-2003-000040
ASUNTO :IP01-S-2003-000040

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Prelimar en causa seguida a los Imputados VIFRANK BERMUDEZ, JOSE RAMON ROSENDO LEAL, RAFAEL COLINA, MAXIMO ANTONIO MARQUEZ GUITIERREZ Y JOSE ANTONIO MARQUEZ por los Delitos. CONTRA LAS PERSONAS, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 417 y 282 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ANTINIO MARQUEZ GUTIERREZ Y MAXIMO MARQUEZ GUTIERREZ, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10704.325 y 11. 476.649, respectivamente y residenciado en la Urbanización Independencia, vereda N° 9 casa N° 8 de esta ciudad, así mismo MAXIMO ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ Y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ por los delitos de lesiones intencionales leves y menos graves, tipificados y sancionados en los artículos 418 y 415 de Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VIFRANK BERMUDEZ, JOSE RAMON ROSENDO LEAL, RAFAEL COLINA.
Oídas la exposiciones de la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO Defensora Quinta Pública en su carácter de Defensora de los ciudadanos MÁXIMO ANTONIO MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ, así como de la Abogada MERCEDES FARIA en su carácter de defensora de los ciudadanos VIFRANK BERMÚDEZ JOSE RAMON ROSENDO LEAL y RAFAEL COLINA; donde exponen a este Tribunal Tercero de control: que hay una serie de Violaciones de Normas Constitucionales, violaciones estas irreparables ya que se puede evidenciar que en ningún momento se ha efectuado la audiencia de presentación, situación esta que es violatorio al debido proceso, ya que no se saben quienes son los imputados y quienes son las victimas, se evidencia de la causa los informes de la Medicatura forense, de los lesionados, los cuales aparecen ellos mismos. Al igual que una Inhibición Fiscal del ministerio Público y aún no se ha designado ningún otro. Así mismo manifiesta la Abogado MERCEDES FARIA: Que sus defendidos están siendo víctimas e imputados, aquí no hay un acto de individualización de ninguno de ellos por todas las violaciones existentes y este es la octava vez que se difiere la Audiencia desde su inicio de la investigación, por lo que existe una violación al debido proceso al derecho de la defensa ya que esta causa a pasado por diferentes Jueces de Control.
Así mismo en fecha 25 de agosto del año en curso, fue consignado escrito del Ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, natural de esta ciudad y Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, conforme a los parámetros de los artículos 49, 0rdinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 125, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los Derechos que como Victima e imputado se les otorgan y con el debido uso de las facultades del referido artículo.
En tal sentido el aludido escrito expone:
PRIMERO: Rechaza el escrito de acusación presentada en mi contra por la Representación de la Vendita Publica, conforme al cual se le señala como Autor de los delitos de lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, tipificadas y sancionadas en los artículos 418 y 415 del Código Orgánico Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos VIFRANK BERMUDEZ, JOSE RAMON ROSENDO LEAL Y RAFAEL COLINA, debido a que es una inmoralidad, reflejo del atropello, del abuso, de la falta de legalidad y legitimidad de las actuaciones de quienes se dicen que debería ser los representante del orden, los cuales una vez mas muestra que no tienen capacidad para desempeñar los cargos que ocupan, y solo con coacción, exabrupto, ferocidad, ensañamiento, desproporción atropellos, y búsqueda se imponen ante el ciudadano común.
SEGUNDO: Es deplorable y lastimoso ver como el Ministerio Publico luego de una larga e injustificada espera de dos años, consigna un Escrito de Acusación contra dos jóvenes que se encontraban en un sitio publico donde una simple discusión paso a ser un hecho grave donde cabe destacar que curiosamente y a pesar del insistente relato de los presente, solo ay dos heridos de gravedad y uno con lesiones que lo mantuvieron al borde de la muerte como lo son su persona y su hermano.
TERCERO: También sorprende a su persona la redacción de Escrito Acusatorio de la Fiscal cuando señala en el encabezado del capitulo 1 solo por comentarios, rumores, corrillos entre ellos, de un supuesto beso en la boca, hacia un hombre supuestamente agredido en la reyerta, el cual no opto sino por difámale, injuriarle, pretendiéndole enlodar su nombre su vida entera, su imagen ante su familia, sus seres queridos: su esposa y sus hijos, de manera mas cobarde, hipócrita, señalándole de ser autor de este hecho y sorpresivamente la Representante fiscal, ante un hecho como este, constitutivo de delito, sin participarle del mismo, sin comprobar la veracidad o no de este cobarde señalamiento, lo usa como encabezamiento en el Escrito de Acusación, que esperaba inocentemente fuere la culminación de su deseo de que se hiciera justicia en su caso.
CUARTO: También Sorprende a la Victima la ausencia absoluta de la aplicación del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido Proceso, dado que no obstante desde un principio, los ciudadanos VIFRANK BERMUDEZ, JOSE RAMON ROSENDO LEAL Y RAFAEL COLINA, manifiestan tener como Defensora a la Ciudadana Abogada MERCEDES DEL VALLE FARIAS, y no es si no el defensor Publico Segundo Penal quien se opone a la acusación presentada por la Fiscalia, ¿como se explica el hecho, que el sea defendido por el mismo defensor Segundo que sé le señala como a un irresponsable capaz de golpear a tres funcionarios policiales?, por tanto ello seria causal de Recusación dada que estaría emitiendo opinión al fondo conforme a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, y si tiene la cualidad los ciudadanos de tener Defensa Publica y Privada simultáneamente, ello contraviene el orden jurídico existente.
QUINTO: Como colofón de su exposición, señala que tal y como se puede apreciar al folio 77 del expediente, NO FUERON INDIVIDUALIZADOS previamente a la Acusación, ni se le designo defensor para es momento, ni se le señala como presente en el texto del acta levantada el 24 de abril del 2003, lo cual es violatorio de los parámetros del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido Proceso.
Con base a lo expuesto por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta inserto en el folio diez (10) en las actuaciones que el Fiscal Tercero del Ministerio Público efectúo investigaciones en la presente causa por motivo, al dictar auto en fecha 17 de septiembre del 2.001 donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que efectuare las diligencias pertinentes para esclarecer la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas donde específicamente señalan como victima a los ciudadanos José Antonio Márquez Gutiérrez y Máximo Márquez y como imputado a los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, así mismo corre inserta al folio 12 donde remite al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acta de entrevista efectuada a los ciudadanos Florentino Ramón Colina Álvarez, Pablo José Brizuela, y Máximo Antonio Márquez Gutiérrez y Fahd Daoud Mousalli Hauna, siendo que el ciudadano Máximo Márquez Gutiérrez quien aparece en la acusación Fiscal como imputado rindió dicha entrevista sin estar asistido de abogado y de su declaración así como corre inserta del acta policial en folio 26, de las actuaciones policiales se desprende que el mismo fue detenido y llevado al reten de la Comandancia de la policía en la misma fecha en que ocurrieron los hechos investigados, sin que haya sido puesto ante el Juez de Control para que declarara ante el, tal como lo ordena el segundo aparte del artículo 130:
“Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante el, a mas tardar en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión. Este plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”.

Igualmente consta de las actuaciones actas de entrevistas insertas a los folios 37 y 38 de los ciudadanos imputados Máximo Antonio Márquez Gutiérrez quien declaró ante el Cuerpo Técnico de policial Judicial sin estar asistido de abogado violando así lo dispuesto en su último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal:
“En todo caso la declaración del imputado será nula sino la hace en presencia de su defensor”

De igual forma consta de las actuaciones al folio 39 memorando N° 9700-060, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación del cuerpo técnico judicial donde solicita colaboración al jefe de la seccional Guarenas estado Miranda para que efectué entrevista al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUE GUITIERE, expresando que el mismo aparece como victima, siendo que del escrito de acusación se desprende que el mismo tiene la cualidad de imputado en este Orde de ideas al folio 44 y 45 se consta que el ciudadano José Márquez Gutiérrez compareció el día 27 de septiembre del 2001 ante el cuerpo técnico de Policía judicial.
Así mismo corre inserto en el folio 48 oficio de fecha 26 de noviembre del 2001 FA-l-3-1-196 donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita actuaciones al cuerpo técnico de Policía judicial que guarda relación donde aparece como victima los ciudadano JOSE ANTONIO MÁXIMO GUTIERREZ y MÁXIMO ANTONIO MARQUEZ como imputado fuerza armada policial por el delito de Lesiones Personales y al folio 57 oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 02/06/2002 suscrito por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde remite experticias de comparación balística.
Aunado a lo anterior, al folio 77 aparece acta de fecha 24 de abril del 2003, donde la representación del Ministerio Público procede a la individualización del imputado.

En el día de hoy 24 de Abril del 2003, comparecieron , ante el despacho de esta Fiscalía Tercera del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial los ciudadano Vifrank Bermúdez titular dela Cédula de Identidad nº 14.562.640, residenciado en la división de orden pública antiguo club INAVI Urbanización las Velitas, Coro Estado Falcón, José Ramón Rosendo Leal Cédula de Identidad Nº 12.735.030, residenciado en la calle nueva Nº 24 barrio La Florida y Rafael Colina Titular de la cédula de identidad 4.639.685, residenciado en la calle popular con proyecto casa Nº 48 barrio Curazaito de esta ciudad Estado Falcón, agentes adscrito a la comandancia General de la Fuerza Armadas Policiales se este Estado, asistido de la Abg. MERCESES DEL VALLE FARIA Consultora Jurídica de dicha institución y MÁXIMO ANTONIO MARQUEZ, quien estuvo asistido de su abogado de confianza JOSE Graterol, a los fines de atender citación se esta Representación Fiscal para cumplir con los principios procesales de individualización de imputados, todo de conformidad con la normativa prestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se sigue causa signada bajo el Nª 11F3-087-17-01. N de expediente del C, I. C. P. C., F-963.617, LOS PRIMEROS NOMRBRADOS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUE Y MÁXIMO MARQUEZ Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUSGO Y al ciudadano MÁXIMO ANTONIO MARQUEZ por el delito de LESIONES INTERCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales. Falcón VIFRANK BERMÚDEZ Y LECIONES PERSONALES INTERCIONALES LEVES en perjuicio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales JOSE RONSENDO Y RAFAEL COLINA. Los mismos fueron impuestos del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente... ordinal 5°; NINGUNA PERSONA PODRA SER OBLIGASA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SI MISMA…., SE LE PREGUNTO SI DESEABA DECLARAR Y MANIFESTO QUE NO, QUEDANDO DE ESTA MANERA IMPUESTA COMO AUTORES O PARTICIPE DE LOS DELITOS QUE SE LES ATRIBUYE. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
Todas las consideraciones anteriores efectuadas, por este Tribunal se han hecho a fin de determinar las violaciones de índole procesal que sea constatado en la presente causa, toda vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso la Acusación Penal en contra de los ciudadanos VIFRANK BERMÚDEZ, JOSE RAMON ROSENDO LEAL, RAFAEL COLINA, MÁXIMO ANTONIO Y JOSE ANTONIO MARQUEZ.. Lo que evidentemente los coloca en condiciones de victima e imputados verificándose además que tanto la victima como los imputados tienen en el proceso penal una serie de garantías y derechos. Entendiéndose con respecto al imputado conforme al articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal
1- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los derechos que se le imputan
2- Comunicación con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención
3- Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en sui defecto, por un defensor público.
4- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinada a desvirtual las imputaciones que se le formulen
5- Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración
6- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo pone el tiempo que esa declaración se prolongue.
7- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de Libertad
8- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento.
E igualmente el artículo 118, dice
La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Público estará obligado por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Así mismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectados, solicitando al máximo su participación e n los tramites en que debe intervenir.
A tal efecto establece:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
El debido proceso se le aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,
1.- La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarad culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las Leyes.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser Oída en cualquier clase del proceso, con la debida garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente e independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la Jurisdicción ordinaria o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien las juzga, no podrá ser procesada por Tribunales de sección o por comisiones creadas a tal efecto... omisis.
De igual forma el artículo 1 Principios y Garantías Procesales
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez y tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguardar de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República.
Así mismo la Constitución Venezolana es pródiga en la consagración de una serie de principios reguladores de todo el proceso de la administración de Justicia, de la misma manera que aquellos que al constituir una limitación al poder represivo del estado se convierte en tutela de los derechos y garantías fundamentales... se consagra el debido proceso sin entrar a definirlo pero precisando que debe ser aplicado a toda las actuaciones judiciales y administrativas.
A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Serán consideradas nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca a las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, las Leyes y Los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la república. E igualmente el artículo 192 establece Los Actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumpliendo del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodo ya precluido, salvo los casos expresamente señalados por este código.
Ahora bien, se pudo constatar que no consta en el respectivo expediente acta de presentación, aunado a esto a la falta de pronunciamiento del juez de control, constituye una violación de garantías constitucionales y el debido proceso, definido este; como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es a esta noción a la que alude el Art. 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa, que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero la norma constitucional, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquier que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones que corre inserta en los Folios 10, 24, 37, 38, 39, 44, 45, 48, 77, y la Acusación de fecha 06 de Junio de 2003; del asunto Nº IP01-P-2003-000040, en contra de los ciudadanos VIFRANK BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.561.640, de Profesión Funcionario Policial adscrito a la división de orden público de las Fuerzas armadas policiales de este estado, JOSE RAMON ROSENDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.735.030, de profesión Funcionario Policial residenciado en la calle Nueva Nº 24 Barrio La Florida, de esta Ciudad de Coro, estado falcón, Rafael Colina, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.685, de profesión u oficio funcionario Policial residenciado en la calle Popular con Proyecto Casa Nº 48, Barrio Curazaito, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón por la Comisión del delito Contra las Personas Lesiones Intencionales Graves y uso Indebido de Armas de Fuegos, delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de los Ciudadanos José Antonio Márquez Gutiérrez y Máximo Márquez Gutiérrez, ambos Venezolanos, Mayores de dad, titulares de las cedulas de identidades Nº 10.704.325 y 11.476.649 respectivamente, y residenciados en la Urbanización Independencia III Etapa, Vereda Nº 9, Casa Nº 8 de esta Ciudad de Coro. Igualmente de los ciudadanos Máximo Antonio Márquez Gutiérrez y José Antonio Márquez Gutiérrez por el delito de Lesiones Intencionales leves y menos graves tipificado y sancionado en los artículos 418 y 415 del código Penal Vigente en Perjuicio de los ciudadanos Vifrakn Bermúdez, José Ramón Rosendo Leal y Rafael Colina. De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de que se solvente y corrijan los vicios detectados y se garanticen a las partes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón para seguir conociendo de este asunto por la inhibición de la Fiscal Tercero Abogado YAMIRIS GONZALEZ, SEGÚN Oficio FAL-SUP- 1876 de fecha 25 de los corrientes, emanada LA Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notifíquese a las partes, cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA