REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


SANTA ANA DE CORO: 22 DE DICIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003706

Visto el escrito presentado en fecha 10-12 -2003 por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a el ciudadano FRANCISCO GREGORIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de Nacimiento: 05-11-76, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Monte y Mariana Leal, titular de la cedula de identidad: 11.140.371, residenciado en yaracal II, calle 03 Casa S/N, estado Falcón, Por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los Artículos 472 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003706, se fijó audiencia de presentación para el día 10-12-2003, a las 4:30 de la tarde. siendo designado como defensor privado, Abg. RAMON ALBERTO MANTILLA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 4:30 de la Tarde, del día 10-12-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de el ciudadano Abg. LUQUEZ LANOY WILMER por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor privado Abg. RAMON ALBERTO MANTILLA y el imputado FRANCISCO GREGORIO LEAL, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadano FRANCISCO GREGORIO LEAL, narró los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mismos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales y solicita de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten Medidas Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.
Acto seguido se le impuso a el imputado FRANCISCO GREGORIO LEAL del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a, el Abg. Defensor RAMON ALBERTO MANTILLA quien solicito, al Tribunal se le conceda la liberta bajo medidas cautelar a su defendido de conformidad con el articulo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas la solicitud fiscal. que conforma el siguiente asunto:
Es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona se subsume, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: que se debe, a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Tal como se prevé la presunción de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. Así mismos debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ácido autor o participe en la comicios de un hecho punible, en tal sentido se observa que corre inserto en el folio N 06 Denuncia formulada por el Ciudadano ROBERTO JOSE GRIFFIN HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad, 3. 719. 284, de 56 años de edad, profesión productor agropecuario, estado civil casado, natural del Callao, Estado Bolívar, y residenciado en el sector el mene Km. 7 fundo menecito Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, quien dijo ser el encargado general de la agropecuaria capanaparo C.A. en donde expuso lo siguiente: el dia 03 de diciembre fue desvalijada una maquina de oruga tipo sowerl marca catee pilar modelo 977 el cual se encontraba en la antes mencionada en el potrero denominado los pozos petroleros la cual iba a ser movilizada el dia de hoy para otra zona de trabajo y fuimos sorprendidos con que le faltaban piezas esenciales como la bomba de inyección del motor, el artenador y algunas tuberías, apremiando a simple vista todos esto con un valor aproximado de 12 millones de bolívares, sin que en estos momentos no tenemos ideas de quien haya perpetrado el hurto, a pesar de que existen huellas de botas y zapatos desde la cerca hasta el sitio donde se cometió el hurto de unos 600 metros aproximadamente presumimos de quesean mas de dos personas.
Así mismo corre inserto en folio N06 factura de contado N 152 de fecha 14 de Noviembre de 1990 emitida por CHIVERA DE MAQUINARIAS “ EL ALAMO”.
Del mismo modo corre inserta al folio 04 acta policial emanado del comando Regional 04- Destacamento 42 YARACAL. Subscrita por los funcionarios C/2 (GN) GEOVANNY BENITES, DG (GN) EULOGIO MEDINA Y GN JOSE QUINTANA. en donde dejan constancias de las siguiente diligencia policial: SINDO las 05:15 hora de la tarde, del dia 08 de diciembre del año en curso encontrándonos de servicio cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden publico en el puesto de control fijo de yaracal, jurisdicción del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón. Se presento en este p/c. El ciudadano ROBERTO GRIFFIN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad 13.719.284, quien formulo, una denuncia el dia 04 de diciembre manifestando que un sujeto supuestamente robo la finca denominada Menecito ubicada en el sector el Mene Km. 7 de la población de yaracal del Estado Falcón, en la cual el encargado, manifestó que el sujeto estaba estacionado en la cauchera que esta ubicada en el sector de Altamira de yaracal carretera Nacional Morón Coro por lo que se designo comisión al mando del C/2do GEOVANNY BENITES y los efectivos ante mencionado para el lugar ante mencionado donde presumiblemente esta el sospechoso del robo de la finca, en el lugar se observo un vehículo que se en contaban estacionado, marca FORD CORCEL, AÑO 83, placas CAB-904, color BLANCO, propiedad del ciudadano FRANCISCO GREGORIO LEAL. Cedula de identidad 11.140.371, se procedió a realizar el respectivo chequeo de rutina, cuando en el interior del vehículo en la parte trasera de la maletera se observo, 01 alternador y 01 bomba de inyección de un Catterpilar, no habiendo testigos presenciales de este acto, se procedió a solicítale la respectiva factura de compra que ampare su legalidad, y el mismos no la poseía, luego procedimos a trasladarlo a la sede del comando de la Guardia Nacional de yaracal.
De igual forma, el delito que nos ocupa Impone una pena con prisión de 6 meses a dos años, asimismo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable”. No obstante que no hay el peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización de la investigación es por lo que es procedente decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas FRANCISCO GREGORIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de Nacimiento: 05-11-76, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de francisco monte y mariana leal, titular de la cedula de identidad 11.140.371, residenciado en YARACAY ll, calle 03 Casa S/N, esta ciudad de Falcón, Por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los Artículos 472 del Código Penal Venezolano. De conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta del estado Falcón a partir de la presente fecha. Líbrese la respectiva boleta de libertad, , Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA
LIDDA BENITEZ