REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO: 22 DE DICIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01S2003003748

Visto el escrito presentado en fecha 18-12-2003 por el Abg. GERANDO E. CAMERO H, actuando con el carácter de Fiscal SEGUNDO AUXILIAR del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a el ciudadano PATRIK ALEXANDER COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.180.303, residenciado en Barrio Curazaito calle popular casa 03-E del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal. Por tal motivo solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 DEL Código Penal Vigente. en perjuicio de HILVIC DE JESUS VELASQUEZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003748, se fijó audiencia de presentación para el día 07-10-2003, a la Cinco y Veinticinco de la tarde, siendo designado como defensor Publico Sexta Penal, Abg. FLORANGEL FIGUEROA y el Defensor Privado Abg. PEDRO LEÓN NAVARRO GAUNA. Se libraron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 4: PM de la tarde, del día 18-12-2003, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de el ciudadano Abg. GERANDO E. CAMERO H. por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor privado Abg. GOMEZ JOSE GREGORIO y el imputado PATRIK ALEXANDER COLINA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicitud presentada ante el Tribunal, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, según lo pautado en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso a los imputados PATRIK ALEXANDER COLINA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto los imputados manifestaron que No deseaban rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor GOMEZ JOSE VELASQUEZ quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó la Libertad Plena para su defendido de conformidad con los artículos 8 ,9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Nacional.
Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas la solicitud fiscal, que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona se subsume está previamente recogida en una Ley como causal de detención. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Como es el caso de la presunción del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. De igual forma, debe haber fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito. De igual modo Corre inserto en el Folio 04 denuncia Nro 000831” de fecha 16 de diciembre del año en curso emanadas de la Fuerza Armada Policiales Comandancia General, siendo las 06:20 hora de la tarde del día de hoy se presento ante este despacho con el fin de formular denuncia el ciudadano HILVIC DE JESUS VELASQUEZ DE GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-09-75, Titular Cedula de identidad Nro V- 12.588.922, de estado civil Casada, de profesión estudiante, natural y residenciada en esta cuidada en calle 23 de enero Casa san Agustín entre AV Roselveth y calle Zamora, Quien expuso lo siguiente. Yo me encontraba parada en la iglesia San Nicolás esperando un taxi, entre las gente que pasaba venían dos muchachos uno de ellos me arranco la cadena y siguió caminando normal, las personas que se dieron de cuenta llamaron a la policía que se en contraban de servicio en el teatro, quien lograron capturar al sujeto recuperando una parte de la cadena de oro que me habían despojado donde falto el dije, eso es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: ¿Diga usted, la persona denunciante lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos ante mencionados¿ CONSTESTANDO, Alas 05:30 de la tarde del día de hoy en referido lugar.¿ Diga usted , la persona denunciante si conoce de vista de trato a la persona quien cometió este hecho?, Contestando, es la primera vez que lo veo,? Diga usted, si puede dar rasgos físicos de ese sujeto quien logro despojarle la cadena? Contestando, era delgado, moreno, de estatura mediana, pelo corto, quien vestía pantalón jeans y sweater de color azul, ¿Diga usted que otra persona fue testigo presencial de este hecho? Contestando Yo andaba solo con mi niña de 05 años de edad, ¿Diga usted, la persona declarante si este sujeto portaba algún arma? Contestando solo me arrebato la cadena.
Igualmente corre inserto al folio 05 acta policial de fecha 16 de diciembre del año en curso emanada de la Fuerza Amadas Policiales del Estado Falcón suscrita por el distinguido JAIRO COELLO donde deja constancia del siguiente procedimiento
Siendo las 05:15 hrs. De la tarde me encontraba en labores de servicio en la Comandancia de la Brigada Turística Ubicado en el teatro Armonía de esta ciudad, en la calle Falcón con calle 23 de Enero, es cuando escucho grito solicitando auxilio que provenía de la parte de afuera del referido teatro y cuando Salí aviste a una ciudadana que se encontraba, en la parada de vehículo por puesto que se encuentra en la calle Falcón al frente de la iglesia San Nicolás de varit, ciudadana quien al observar mi presencia, me informo que una persona de sexo masculina, joven de piel morena que vestía camisa chemi de color Azul y pantalón blue Jean, le había arrebatado una cadena y que había huido a veloz carrera con dirección ala calle palma solar por lo que procedí a trasladarme al trote hasta la referidas calle a fin de dar con el presunto antisocial, una vez en la calle palma solo logre a vistas a escasos 15 metros a un sujeto con las misma caractericas aportada por la ciudadana agraviada, procediendo a identificarme como funcionario Policial y darle la voz de alto, no acatando dicho sujeto la rodé, optando este, por darse a la fuga tomando como vía de escape la calle palma sola para luego cruzar en la calle Colon, con dirección al sector pantano Abajo, por lo que emprendí una veloz carrera en persecución del mismo, logrando darle captura en la calle Colon con calle Zamora, procediendo amparado en el articulo 205 a realizarle una requisa personal al ciudadano quien dijo ser y llamarse PATRICK ALEXANDER COLINA MARRERO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, cédula de identidad N°:12.180.303, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el barrio curazaito, calle popular, casa 03- E, logrando evidenciar la presencia en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba dicho ciudadano de do0s trozos de cadena de color amarillo, acto seguido dándole cumplimiento al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al ciudadano de sus derechos como imputados, procediendo a trasladar al mismo a pie al Comando de la Policía Turística en el Teatro Armonía .

A tal efecto debe no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el delito que nos ocupa tiene una pena de prisión de seis a treinta meses, es por lo que es procedente decretar las medidas cautelares sustitutivas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO la Imposición de Medidas Cautelares Sustituivas de Libertad al ciudadano: ciudadano PATRIK ALEXANDER COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.180.303, residenciado en Barrio Curazaito calle popular casa 03-E del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del código Penal.; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° código adjetivo penal; consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y prohibición de salida del País. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad. Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE