REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO: 22 DE DICIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003752
ASUNTO: IP01-S-2003-003752

Visto el escrito presentado en fecha 19-12-2003 por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a los ciudadanos: QUINTERO MIRENA WILIAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.381, Fecha de Nacimiento: 26-04-57, residenciado el la calle Democracia, Casa Nº 28, Tucacas, Estado Falcón, MUJICA ZAVALA GREGORIA MILAGROS Venezolana, de 20 años de edad, titular se la cedula de identidad 15.917.797. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en la Ley en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, se fijó audiencia de presentación para el día 19-12-2003 siendo la 1:00 de la tarde, y se le designa como defensor privado al ABG. RAMON ALBERTO MANTILLA para las partes. Siendo la una de la tarde, del día 19-12-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia que estuvo presente el ciudadano Abg. MARIO MOLERO por la Unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. RAMON ALBERTO MANTILLA, y los imputados WILLIAN QUINTERO MIRENA Y GREGORIA MUJICA ZAVALA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó y narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de privación preventiva de libertad y cambió su precalificación por TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Acto seguido se le impuso a los imputados WILIAN QUINTERO MIRENA Y GREGORIA MUJICA ZAVALA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que si deseaban declarar. En este estado la ciudadana Juez pide al Alguacil haga pasar a una sala contigua al ciudadano: WILLIAN QUINTERO MIRENA. Posteriormente pasa al estrado la ciudadana: GREGORIA MILAGRO MUJICA ZABALA, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.791, soltera, fecha de nacimiento 03-12-1983, domiciliada en Aguilde, Calle Principal, Estado Falcón; quien expuso que: “Eso no es mío, yo venía del hospital y me fui a pie, luego venía una patrulla se par y andaban tres, una mujer policía, el chofer y otro; policía, mas atrás venia el señor, me metieron en un cuarto y estaba otra persona que era testigo, me dijeron que me desnudará como Eva, les dije que yo no andaba con ese señor, me dijeron que si me iba a hacer la loca, que si andaba con él. Eso es todo”. En este estado procede el representante del Ministerio Público a interrogar a la imputada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1) ¿Dijo Usted que venía del Hospital? R.- Si, yo venía saliendo hacia la vía del Hospital, de buscar unos papeles de mi hermana MARBELIS COROMOTO MUJICA, pero no me los dieron porque tenía que ir Ella misma. 2) ¿Dijo Usted en su declaración que había otra señora como Testigo? R.- sí, Ella estaba en el cuarto, cuando la policía me dijo que me desnudará, y me dijo que eso era mío y Yo le dije que no que so no era mío”. Eso es todo”. Seguidamente la defensa manifestó no querer interrogar a su defendida. En este estado el representante del Ministerio Público procedió a interrogar a la imputada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuántas personas iban en la patrulla ¿tres, una mujer policía, el chofer y otro policía, me metieron en un cuarto con otra señora que era testigo, que dijo Ella no tiene nada. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano: WILLIAN QUINTERO MEDINA; quien dijo llamarse como quedo escrito, ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.442.381, fecha de nacimiento 26-04-1957, domiciliado en la calle Democracia, casa Nº 22, Tucacas, Estado Falcón; quien expuso: “Yo venía por la avenida, injustamente montaron a la joven en la patrulla y después a mi, nos llevaron a la comandancia y apareció eso, pero yo no se nada de eso. Es todo”. En este estado procede el Representante del Ministerio Público a interrogar a la imputada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Donde se encontraba usted el día que sucedieron los hechos? R) Venia por la Carretera. 2) ¿en que vehículo lo trasladaron? R) Nos trasladaron en una patrulla. 3) ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R) 3. 4) ¿al momento de hacer una requisia había alguien? R) no. 5) ¿Conoce usted a la joven? R) no, el Defensor manifestó que no quería interrogar a su defendido. Seguidamente se le concedió la palabra a al Abg. Defensor RAMON ALBERTO MANTILLA, solicito para su defendido la libertad plena, por cuanto fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en las actas se desprende que la requisa de testigo.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona se subsume, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece: Podrá decretarse la Privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite, la existencia de un hecho punible como es el caso de la Presunción del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas a los imputados, WILLIAN JOSÉ QUINTERO MEDINA Y GREGORIA MILAGRO MUJICA ZABALA. Debiendo existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible.
Ahora bien, Corre inserto en el Folio (05), emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nº 03, Destacamento Nº 31, Acta Policial de fecha 17-12-2003, suscrita por el funcionario distinguido YANITZA LANDAETA, donde deja constancia de las siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde, del día 17 del mes y año en curso, me encontraba de servicio en la sede del destacamento Nº 31 cuando se recibe llamada telefónica en la Central de radio, por parte de una voz masculina quien notificó que en el sector Kilómetro 2 de la carretera vía las Lapas, específicamente adyacente a la asociación de Ostreros de Tucacas se encontraban dos personas de ambos sexos las cuales aparentemente tenían algunas sustancias ilícitas en su poder. Procedí a trasladarme al lugar indicado en la unidad radio patrulla, signada con las siglas P-191 conducida por el funcionario Distinguido Geran Franklin al llegar pudimos avistar a un ciudadano y a una ciudadana anotar la presencia de la comisión policial plenamente identificada adoptaron una aptitud nerviosa y sospechosa por tal motivo le dimos la voz de alto policial, seguidamente procedí a indagar con la ciudadana quien tenía en sus manos un bolso pequeño de color negro con la inscripción PANTENE PRO-V, le indique que me hiciera entrega del bolso para realizarle una inspección logrando encontrar en su interior lo siguiente: 1) envoltorio grande de material sintético transparente, contentivo de una porción de residuos vegetales presumiblemente marihuana, asimismo pudo encontrar en el bolso la cantidad de noventa mil bolívares en efectivo distribuido de la siguiente manera cuatro billetes de veinte mil bolívares y un billete de diez mil bolívares presumiblemente de la venta de la citada de sustancia ilícita, acto seguido el funcionario distinguido Gemar Franklin procedió a realizarle una requisa personal al ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero parte izquierda del pantalón bluyin un envoltorio de papel tipo periódico contentivo de residuos vegetales de color marrón, presumiblemente marihuana donde quedo identificado QUINTERO MIRENA WILLIAN.
Así mismo corre inserto en los folios13,14,15, 16, acta de verificación de sustancias, en donde se deja sustancia de los siguiente: se utiliza para el procedimiento de verificación de sustancias una pesa electrónica, marca tanita, modelo kp-400M, de color negro digital, para una capacidad de 400 g, se trata de un bolso elaborado en material sintético color negro, en donde se puede leer entre otras palabras PATENE PRO-V, localizándose en uno de los compartimientos dos envoltorio, uno de ellos, presentando las siguientes características una bolsa elaborada en material sintético transparente y aunado con el mismo material contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón oscuro. Seguidamente se procedió a pesar dicha sustancia dando como resultado que el peso bruto es de las sustancias con sus envoltorios 80 7 gramo, luego a pesar para tomar su peso neto, quedando en el 79.80 gramos procediendo de inmediato a tomar una alícuota parte de los restos de vegetales utilizando para ello un tubo de ensayo debidamente identificado con el número Ip01-S-2003-003752 del asunto la cual consta de un peso de 0.6 g para ser enviadas a los laboratorios toxicológicos para su estudio y el resto se ordenara para su destrucción luego de ser cumplidos los trámites legales pertinentes. En este estado se procede a realizar el mismo procedimiento con el segundo envoltorio. Se trata de un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales se procedió a pesar dichas sustancias dando como resultado que el peso bruto de las sustancias con su envoltorio es de 8.6 gramos; luego se procedió a pesar para tomar su peso neto, quedando en 6.9 gramos, procediendo de inmediato a tomar una alícuota parte de los restos de vegetales utilizando para ello un tubo de ensayo debidamente identificado con el número Ip01-S-2003-003752 del asunto, la cual consta de un peso de 0.5 gramos para ser enviado al laboratorio toxicológico y el resto se ordena para su destrucción luego de haber cumplido los tramites legales pertinentes. Se deja constancia que el peso neto de las sustancias contenidas en los dos envoltorios descritos en el presente acto un total de 86,07 gramos.
Hay presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso que existe el peligro de fuga, y de obstaculización de la investigación, ya que la pena que podrá llegársele a imponer es de diez (10) a veinte años (20) es por lo que es procedente decretar Las Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Ciudadanos QUINTERO MIRENA WILLIAN Y NMUJICA ZABALA GREGORIA MILAGRO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Las Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Ciudadanos: QUINTERO MIRENA WILLIAN Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.381, Fecha de Nacimiento: 26-04-57, residenciado el la calle Democracia, Casa Nº 22, Tucacas, Estado Falcón, MUJICA ZAVALA GREGORIA MILAGROS Venezolana, de 20 años de edad,- titular se la cedula de identidad Nº 15.917.791, Domiciliada en Aguilde Calle Principal, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en la Ley en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas. Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad, queda notificada las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA


SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO