REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003773
ASUNTO : IP01-S-2003-003773

Corresponde a este Tribunal proferir el pronunciamiento respectivo con relación a la solicitud que impetrara el Ministerio Público con relación al imputado PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ; en tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones................................................................/

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Coloca el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público a disposición de éste despacho al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, imputándole la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aduce el Ministerio Público que del procedimiento levantado por la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen al aludido imputado en la comisión del delito al que hicieramos referencia ut supra.
Y por último solicita el Ministerio Público, se le concedan al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción que comprometan al penado en la comisión del aludido ilícito penal, no es menos cierto que los supuestos a los que hace referencia el Artículo 250 del COPP pueden ser sobradamente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un análisis de las actas que conforman el presente asunto, encuentra que efectivamente corre inserto al folio 04, Acta Policial levantada por la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 21DIC03, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos C-1RO; RONNY CAMACHO; C2DO HUGO ROJAS y los DTGDOS CAMILO ACOSTA y ANIBAL NAVAS de la cual se desprende que en virtud de encontrarse de servicio en el módulo policial Las Velitas y recibir instrucciones de la Central de Radio de la Comandacia General, se trasladaron a la Calle 17 vereda 33 de la Urb. Cruz Verde casa N° 11, donde presuntamente se había llevado a cabo una violación, en donde al llegar al sitio notaron la presencia de un ciudadano quién al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo capturado a pocos metros, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón de un (1) libro pequeño de color azul en donde se leee en su caratula la impresión NUEVO TESTAMENTO, donde en su interior poseía un papel de color blanco con varios números pequeños de lotería, contentivo en su interior de una porción de restos vegetales presumiblemente Marihuana.
Ahora bien quién aquí decide observa, que dicho elemento de convicción aparece aislado dentro de la realidad procesal que de las actas dimana, toda vez que no acredita el Ministerio Público en su investigación otro elemento de convicción que al adminicularlo, haga nacer en el ánimo de éste Juzgador la certeza no sólo de la comisión de un hecho punible, sino también la clara posibilidad de reprocharle su comisión al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ.
En este sentido y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender los Juzgadores que las actas policiales que recojan los pormenores de la detención del imputado y la incautación de la sustancia así como la ratificación que de ella hicieran los funcionarios actuantes, constituyen un unísono elemento de convicción y que para que pueda ser estimado como tal y decretar la privación judicial del presunto imputado o concedérsele una medida menos gravosa, es menester que dicho elemento se adminicule con otro u otros elementos de convicción.
Sín embargo como lo indicaramos ut supra solo acredita el Ministerio Público para sustentar su imputación el Acta Policial levantada por los funcionarios competentes, sin aparecer ratificado su contenido por ningún otro elemento. Asimismo, llama poderosamente la atención a este Juzgador, el hecho de que la comisión policial se trasladó al sitio del suceso en virtud de una supuesta violación que se estaría llevando a cabo, información ésta radiada por la central de comunicación de la Comandancia General. Ante tal hecho se pregunta: Como inicarse una investigación por un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y concluir alegando que el ilícito cometido es de aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?. Enterderlo así es obviamente un desarcieto, que traspasa las normas elementales de la lógica jurídica.
Es claro que ante tal garrafales e ilógicas contradicciones debemos concluir en sana aplicación del Principio Universal In dubio pro reo, que no puede imputársele al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ la comisión de delito alguno, y en consencuencia en estricto acatamiento a los dispositivos legales inmersos en los Artículos 8,9 y 243 ibiden legis y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público con relación a que se le concedan al penado PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal y por argumento en contrario se declara la libertad plena del citado ciudadano . Y así será declarado en la dispositiva.

TERCERO
PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público con relación a que se le concedan al penado PEDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se declara la libertad plena del citado ciudadano con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 8,9 y 243 ibiden legis y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando notificadas las partes de la presente decisión, en virtud de haberse proferido su contenido en audiencia oral.

Publíquese y Regístrese


El Juez

Abg. Nestor Castellano Molero

La Secretaria,

Abg.Karina Gonzalez M.