REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del estado falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000174
ASUNTO ANTIGUO: : 3CO-431-02
Visto el escrito presentado en fecha 2-12-2003, por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, defensora Primera Público, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ MANZANILLA Y JESUS RAFAEL VASQUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº-V- 7.173.214 Y 11.523.344, respectivamente, residenciados en la calle, silva, casa s7n, Chichiriviche, Estado Falcón y a quienes este Tribunal les designó en la causa Nº 3CO-431-2002, hoy asunto signado con Nº y letra IJ01-S-2002-000174, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado Código Penal Venezolano . En el cual solicitó de este Tribunal, se le fijara un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de concluir con la investigación en el presente Asunto, del cual, en fecha 18-07-2003, éste Tribunal fijó el plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha antes señalada para que el Fiscal formulase la acusación o se pronunciare por el acto conclusivo, por cuanto al Fiscal del Ministerio Público se le venció el lapso para realizar el acto conclusivo sin obtener pronunciamiento alguno. A tal fin, transcurrido mas de cinco (05) meses, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el Acto conclusivo correspondiente y por encontrarse los plazos vencidos y establecer el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma otra figura como el archivo de las actuaciones es por lo que lo solicita.
Ahora Bien, del análisis efectuado al presente asunto, se evidencia que el lapso prudencial fue otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-07-2003, se pudo observar que vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que le fue fijado en la citada fecha por este mismo Tribunal para el término de las respectivas investigaciones penales en contra los Ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ MANZANILLA Y JESUS RAFAEL VASQUEZ y siendo que la convención Americana sobre derechos humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el Artículo 7, inciso 5º dispone lo siguiente:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”.
Así mismo el Artículo 1º del Código Procesal Penal señala que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a la disposiciones de éste código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”.
De esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía ésta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible”. Este Tribunal, verificados como han sido los datos aportados por el defensor en la solicitud y en virtud de lo antes dicho, considera que lo estrictamente apegado a la Ley y a la justicia es decretar el ARCHIVO de las actuaciones que conforman el Asunto Nº IJ01-S-2002-000174 que se sigue en contra los ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ MANZANILLA Y JESUS RAFAEL VASQUEZ cesando a partir de la presente fecha todas las medidas de coacción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y las condiciones de imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo del presente asunto, que se sigue en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ MANZANILLA Y JESUS RAFAEL VASQUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº-V- 7.173.214 Y 11.523.344, respectivamente, residenciados en la calle, silva, casa s7n, Chichiriviche, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 314, todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente decisión a los imputados, a la Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, haciéndole saber al Ministerio Público que deberá enviar las actuaciones contenidas en la Causa Nº 3CO-431-2002, actualmente signadas con numero y letra IJO1-S-2002-000174 a los fines de su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA