REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000074
AUTO DE AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Por cuanto en fecha 10-11-03 se recibió escrito de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmarys Romero Surt, quien es defensora de las ciudadanas: LESLEY CASTILLO, FANNY MORÓN Y PARMY CHÁVEZ, venezolanas, mayores de edad, médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Coro Estado falcón, portadoras de la cédula de identidad personal: Sin número de cédula de identidad en la causa, 3.446.502 y 9.515.066, respectivamente, a quienes este Tribunal les asignó causa N° 4CO-220-01, en fecha 02-04-01, y quien expone lo siguiente: " En fecha 05-05-03, se consigó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgao en el cual se solicitaba se le fijara un plazo prudencial a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, por lo que en fecha 21-05-03 este Tribunal de Control fijó el plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de esa fecha para que el Fiscal formule acusación o solicite el Sobreseimiento, sin embargo hasta la presente fecha no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la Fiscalía del Ministerio Público se pronuncie sobre el acto conclusivo correspondiente y por encontrarse los plazos vencidos y establecer el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma la figura del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Juez, se sirva decretarlo en la presente cauda, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP". En virtud de lo antes expuesto, es por lo que éste tribunal acordó en fecha 17-11-03, oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que remita la causa antigua signada con los números y letras 4C0-220-01, la cual fue remitida en fecha 17 de diciembre del presente mes y año por oficio FAL-7-747-03, de fecha 15 de diciembre del presente año. Ahora bien ocurre lo siguiente, que han transcurrido másde 60 días sin que la representación Fiscal presente su acto conclusivo, por tanto, es procedente lo solicitado por la defensa, es decir, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez en el asunto penal signado con número y letras IJ01-S-2001-74 seguida en contra de los ciudadanas: LESLY CASTILLO, FANNY MORÓN y PARMY CHÁVEZ por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debido a que la Fiscalía Septima del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de sesenta (60) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 21/05/03, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones .. (omisis). ” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: Que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Septimo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara el Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2001- 74 que se sigue en contra de los ciudadanas: LESLY CASTILLO, FANNY MORÓN y PARMY CHÁVEZ, antes identificadas, cesando así a partir de la presente fecha , su condición de imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo N° 4CO-220/01 que se sigue en contra de los ciudadanas: LESLY CASTILLO, FANNY MORÓN y PARMY CHÁVEZ, venezolanas, mayores de edad, médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Coro Estado falcón, portadoras de la cédula de identidad personal: Sin número de cédula de identidad, 3.446.502 y 9.515.066, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Primera Penal de este Circuito judicial penal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Notífiquese a las partes.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
EL SECRETARI0
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

EL SECRETARIO