REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 02 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001042
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01-08-03, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS BENCOMO y YILFRENI SALOM , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadano UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO: "MADRE MAZZARELLO".

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos JEAN CARLO BENCOMO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.199.495, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Calle Churuguara, casa s/n, de ésta ciudad del Estado Falcón y YILFRENNY SALOM, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 18.049.579,natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Calle Libertad con calle Sucre, casa s/n, de ésta ciudad del Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17-06-03, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desemvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes, en fecha diecisiete de junio del año en curso, (17-06-03), siendo aproximadamete las diez y diez minutos de la noche (10:10pm), se encontraba el cabo Primero ADRIAN NIEVES, Cabo Segundo JESÚS GAUNA y el Distinguido Angel Chirinos, adscritos Brigada Turística de las fuerzas armadas policiales del ESTADO FALCÓN , cuando se encontraban de servicio en el Teatro Armonía se les acercó un vehículo marca chevrolet modelo corsa, perteneciente a la línea de TAXI TOURS, manifestando su conductor quién dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL ARÉVALO, que había visualizado a dos ciudadanos que llevaban en su poder una bolsa de color blanco, que presuntamente era de procedencia dudosa, por lo que abodaron dicho vehículo para ubicar a estos ciudadanos, logrando avistarlos cuando se desplazaban por el callejón Hospital, procediendo a darles la voz de alto, y estos al notar la presencia de la comisión policial, dejaron caer la bolsa al pavimento y trataron de darse a la fuga, siendo capturados y al realizarles la requisa, logran incautar al que dijo ser y llamarse JEAN CARLOS BENCOMO, en el bolsillo delantero derecho, del Schort de color rojo con rayas blancas, un arma blanca, bisturí de color anaranjado, mientras que a su acompañante, que dijo ser y llamarse YILFRENNY ESCOBAR SALOM, lograron incautarle en su poder, en su mano derecha, un gancho en forma de "S" y dos trozos de mecate de color beige, procediendo a verificar el contenido de la bolsa que habían lanzado al pavimento, encontrando, una computadora de color beige, marca KIER, serial M-34706GAA-76173, Modelo 145, y CPU, Marca 44X - MAR, dos pares de cornetas marca STAR SP 120B. Serial sin número, 990163067 y otra marca SP-120C, Serial S/N 990045766 y 9999912551, dos Mouse marca, GENIUS, un regulador de voltaje PL-600, un protector de pantalla, una engrapadora, marca afable, color beige, un porta CD de pasta color negro, contentivo de cinco CD, una calculadora de color negro sin marca y recibieron denuncia de parte de la ciudadana MERCEDES YAMILET PALMA RIVERO, quién manifestó que como a las 6:30 horas de la mañana, les notificó la Policía que habían logrado detener a dos personas con equipos de computadoras, que al revisar lograron observar que habían dañado la puerta principal que sube al segundo piso de la Escuela Madre Mazzarello, observando también a la revisión que faltaba una computadora color beige, marca KIER Serial N° m-34706GAA76173, modelo 145 y un CPU, marca 44X MAR, dos pares de cornetas marca Star SP, 120-B, Serial S/N 990163067 y la otra marca SP 120C, serial S/N 990045766, y 0000012551, dos Mouse marca GENIUS, un regulador de voltaje P1-600, un protector de pantalla, una engrapadora, marca Afable color beige, un porta CD, de pasta color negro contentivo de cinco CD, una calculadora de color negro, sin marca un arma blanca (bisturí) de color anaranjado, un gancho de forma "s" y dos trozos de mecate de color beige, los imputados fueron trasladados luego de leerles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede del DIPE Coro, donde quedaron identificados como JEAN CARLOS BENCOMO y YILFRENNY ESCOBAR SALOM.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta de l os imputados encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por losl Abg. Florangel Figueroa Defensora Pública Segunda encargada y el Defensor Privado Abg. César Curiel, quienes manifestó que en conversaciones sostenidas con la victima se planteó el llegar a un acuerdo Reparatorio, en vista de ello solicito que se le tome declaración al Imputado para que manifieste lo conducente. Establecido lo anterior, y oida la exposición de la victima, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados, JEAN CARLOS BENCOMO y YILFRENNY ESCOBAR SALOM, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano, el cual establece el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Unidad Educativa. Colegio Madre Mazzarello. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, no se admiten las documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura; ya juicio de este Tribunal, dicho ofrecimiento contraviene lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no se admite dichas prueba. Y así se decide.

Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO

Una vez admitida la acusación , los acusados y sus defensores manifestron su voluntad de proponer un acuerdo reparatorio, consistente en lo siguiente: Se comprometen a cancelar cada uno la cantidad veinticincomil bolívares (Bs. 25.000) lo que hace un total de cincuenta mil bolívares(Bs. 50.000) para pagarlos en una semana y ofrecen prestar ayuda a dicha institución a los fines de hacer el mantenimiento de sus instalaciones en limpieza y pintura. Asimismo la victima y la representante Fiscal manifestaron su aprobación a dicho acuerdo.
En tal sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 40: "El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Ahora bien, en el presente caso las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para el acuerdo propuesto, los acusado han admitido los hechos y oída la opinión del Ministerio Público la cual fue favorable al mismo, este Tribunal de conformidad a la falcultad que le confiere el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Aprueba el presente Acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima en la presente causa.
Y por cuanto el acuerdo no se ha perfeccionado en la Sala, este Tribunal debe proceder a fijar una Audiencia Especial para el día 08 de diciembre del presente año a los fines de constatar el cumplimiento de dicho acuerdo para entonces proceder al Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el precitado artículo en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem y el artículo 318 ordinal 3° ibidem. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. No así las pruebas documentales en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del COPP. SEGUNDO: De confomirdad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° Se Aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JEAN CARLOS BENCOMO y YILFRENNY ESCOBAR SALOM y la victima UNIDAD EDUCATIVA: "MADRE MAZZARELLO". TERCERO: Se fija una audiencia Especial para el día 08 de diciembre del presente año a los fines de verificar el cumplimiento de éste Acuerdo Reparatorio para proceder conformidad a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del COPP, poder DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano JEAN CARLO BENCOMO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.199.495, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Calle Churuguara, casa s/n, de ésta ciudad del Estado Falcón y YILFRENNY SALOM, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 18.049.579,natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Calle Libertad con calle Sucre, casa s/n, de ésta ciudad del Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Madre Mazzarello. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA LOYO