REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003768
Visto el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION de la denuncia en la investigación seguida en contra de la ciudadana: MITHA JOSEFINA ARGUELLES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.506.756, de estado Civil soltera, de oficios del Hogar, en la Calle Páez y Calle Churuguara, del Barrio La Cañada, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 12/12/03, fue recibida en ese Despacho denuncia N° 000815, de fecha 12/12/03 emanado de la Dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana: MITTHA JOSEFINA ARGUELLES DIAZ, venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.506.756, soltera, de oficios del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, calle Páez, y Calle Churuguara del Barrio La Cañada, casa sin número; mediante la cual manifestó: "Yo vengo a denunciar a ALEXANDER TALAVERA, (ALIAS EL CARIPA), quien en reiteradas oportunidades este ciudadano a tratado de quemarme mi casa se mete com mis niños menores, este ciudadano me mantiene en zozobra". Motivo por el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto considera la Representación Fiscal que la misma no reviste carácter penal, por no constituir el hecho denunciado un delito, según lo establecido en el artículo 1° de nuestro Código Penal vigente, por lo cual solicita a éste Tribunal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia N° 000815, de Fecha 12/12/03 en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma no reviste carácter penal, por no constituir el hecho denunciado un delito, según lo establecido en el artículo 1° de nuestro Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha quedó Registrada la presentre decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIO