REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003789


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado la Abg. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE REYES COVA, JOSÉ FELIX CASTELLANO RODRÍGUEZ, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRÍGUEZ, ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES Y LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRÍGUEZ. respectivamente, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° 415, 278 Y 77 ordinal 11 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-003789 se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano FiscalTercero del Ministerio Público Abogado: YURI ELINOR RODRÍGUEZ SANCHEZ quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: El día 27-12-2003, como a las 9:25 p:m los funcionarios actuantes reciben llamada informando que en la jurisdicción, especificamente en el sector Colombia Sur varios sujetos portando armas de fuego habían herido a varios ciudadanos, entre los cuales uno se encontraba muerto, haciendo la respectiva detención de los imputados y de las armas incriminadas. Vistos los alegatos que acompañan la presente solicitud considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados para llevar a cabo la comisión del delito encuadran en el tipo penal del artículo 408 ordinal 1°, 415, 278 y 77 ordinal 11, en concordancia con el 427 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio calificado, lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que merecen pena privativa de libertad mayor de 25 años en su límite máximo, que en actas existen suficientes elementos de convicción para estimar que los coimputados son autores o partícipes en la comisión de dicho delito y que por la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso esta Representación Fiscal presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por lo cual solicita se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, los ciudadanos: WILFREDO JOSE REYES COVA, JOSÉ FELIX CASTELLANO RODRÍGUEZ, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRÍGUEZ, ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES Y LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° 415, 278 Y 77 ordinal 11 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informó a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestaron que SI deseaban declarar.
Procediéndose de la siguiente manera: Primero es pasado al estrado WILFREDO REYES COVA se identifico con el nombre de: Wilfredo Reyes Cova, edad 49 años, fecha de nacimiento 12-5-56, estado civil casado, ocupación artesano, dirección exacta barrio Colombia sur calle 7 la Vela estado Falcón, Sin número, frente a los monederos, Cédula de 7.470.300. Quien expuso: "Yo venia llegando a mi casa de una parcela que tengo y ví el poco de gente que llego al frente de mi casa y me estacione y pregunte que pasaba alli , en ese momento ellos se van retirando con un herido que tenían allí, me dicen que le estaban tirando tiros, llego la policia de la Vela entre a mi casa cuando me detienen" Acto seguido El defensor utiliza su derecho de pregunta ¿Se le fué decomisado algún arma? No. Se deja constancia que la Ciudadana fiscal no relizó ningún tipo de preguntas. Acto seguido pasa al estrado JOSE FELIX CASTELLANOS: quien se identifico como: José Felix Castellanos Rodríguez, edad 33 años, cédula de identidad 9.927.317, dirección barrio colombia sur calle 8 casa sin número, estado civil casado, ocupación artesano y chofer, quien expuso:" Yo estaba en Pueblo nuevo de la Sierra, en casa de la Señora Nanda Bravo y llegue a la vela a las 10:20 y consegui a la calle alborotada, entro a su casa y estaba mi mama llorando, estabamos en pueblo nuevo con mi papá , cuando pasaron 10 minutos llego la policía del grupo lince entraron y detuvieron yo no sabía lo que estaba pasando, yo pienso que deberian hacer las pruebas de parafina para verificar, la muerte de los muchachos no sucedio en frente de la casa, se le han hecho destrozos a unas casas en la calle 7 por la familia ventura, cuando llegue a la Vela ya habian los muertos acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público usa su derecho de palabra quien pregunta ¿Qué personas lo vieron que se translado de la sierra? la Señora Nanda Bravo ¿Donde se encontraba la señora? en su casa Pueblo nuevo de la sierra ¿ A que hora salio de la sierra? a las 8 y pico ya para nueve ¿Venía tomado? No ¿Que vehículo se translado? placas 514 el carro le pertence a fondapemi porque mi Papá lo esta pagando ¿El nombre de su padre? Castellano Lopez. ¿ Conoce de vista trato y comunicación a Richard Ventura? Sí ¿Hubo alguna discusión problemas? Hace cierto tempo cuando dejaron a mi papá mal de un ojo a causa de una pedreada hace un año y siete meses. ¿anteriormente han lanzado piedas a su casa? varias personas había demasiada gente , dañaron el techo. ¿Quien informa del fallecimiento de la víctima? Cuando me agarran yo no sabía de la muerte, la policia me dió la información. ¿Qué vehículo estaban arreglando? ford LTD 77 placa V 623 color azul ¿Que día? el sabado ¿que fecha fué el sabado? antier desde la mañana las 6 de la mañana y busque el mécanico como a las 8 el mécanico se translado a la vela y el carro se translado hasta la vela ¿ Cual es el nombre del mecanico? Willlian atacho ¿hasta que hora estuvo en su casa el mecanico}? hasta las 9 de la mñana le cambio unos cables el modulo, ¿hasta que hora estuvo en el taller del mécanico? hasta las 2 y pico porque después lo lleve a que Aroldo ¿ es otro mécanico?si, deje el carro en la casa y acompañe a mi papá junto con mi hermano Rolando. El defensor hace uso del derecho de pregunta ¿ha usado algún tipo de armamento? No. Acto seguido pasa al estrado LUIS ALBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ quien se identifico como: Luis Alberto Castellanos Rodríguez, edad 31 años, cédula de identidad 11.474.584, estado civil soltero, dierección calle N° 7 del sector Colombia Sur la Vela de Coro Municipio colina, ocupación: Concejal del Municipio Colina, agricultor, y tesista en el programa de ingenería agronómica en la Universidad Francisco de Miranda, quien expuso: "Eran las 8:45 me encontraba en mi casa en la calle 7 de vela, acompañado de mimadre Alvarez Castellano, escuche detonaciones que se escuchaban en la parte oeste de la calle disparos, pense que eran fuegos artificiales pero se alargo, estaba en la parte de afuera regando una plantas, ví que unos vecinos que pasaban cerca corrieron hacía la parte oeste de la calle fué donde salte a la parte exterior de la calle y veo a lo lejos que hay un grupo de personas que están paradas frente a la casa de la familia Reyes Cova se escucharon tres detonaciones más en el momento no supe lo que había pasado, entonces pasarón algunos muhachos vecinos me dicen que había una pelea,mi hermano con su señora y sus dos hijos menores el señor Jose Felix es hijo de la señora Reyes de Cova por lo que parece ser, entro a la casa fuí a llamar por telefono y relice algunas llamadas para cerciorarme de lo que estaba pasando me informe de la situación llame a mi cuñada y me dice que había llegado un grupo de personas que habían hecho disparos contra la casa de mi mamá me dice que me mantenga en mi casa por que las personas que dispararon se estaban yendo, el dice que era la familia ventura los que estan realizando la acción, cuelgo el telefono y hablo con mi madre quise ir hasta la casa de mi cuñada y ella me dice que no porque le daba miedo, me mantuve al rato me enteré por personas que pasaron por allí que habían heridos en el sitio allí salí y fuí para alla pero no llegue porque en medío del camino me dice que me devuelva porque el problema lo había generado los hermanos Ventura me aleje porque voy solo, disminuyo mi preocupación porque sabía que mis sobrinos estaban bien, cuando entro a la casa de mi residencia observo que los hermanos Ventura estaban cruzando la vía Nacional que estaban en la parte norte de mi casa entro en la casa, me mantengo, posteriormente me entero que hay heridos alguno de los hermanos ventura, paso tiempo como dos horas cuando llegaron mis hermnos con mi Papá que venían de vuelta de la Sierra, mi Papá salió a compar unos medicamentos nos quedamos cuatro personas en la sala : jose Felix, mi madre Rolando Rafael Castellano y yo. habiendo pasando 20 minutos mi casa sufrio agresiones le lanzaron piedras y se escucharon detonaciones me asomo y veo que un grupo de personas va pasando entre ellas era uno de los integrantes de la familia Ventura, salí por la parte de atrás hacia el solar las agresiones hacia nuestra casa no continuaron después ví que entro una unidad de la policía cruzo por frente de mi casa y fué hasta la casa de la familia Reyes Covas, al rato ese camión llego a mi casa allanaron mi casa sacaron a mi hermano, alumbraron con lamparas me vieron en el solar y me detuvieron. el motivo el porque me mantuve alla dentro de mi casa fué porque la familia Ventura son azotes de barrio las cinco personas que estamos detenidas, el señor Felix , mi señor hermano, Trabajadores , teniendo un taller, mi hermano T.S.U graduado en el Alonso Gamero, lo que ocurrio hace dos meses estando nuestra familia reunida en nuestra casa, se presenta uno de los Venturas se presenta en mi casa solicitando, lo que quiero hacer ver que los agresores no somos nosotros son la familia Ventura hace dos meses lo hicieron con nuestra casa , con la familia Duno la cual fué destruida su casa, no se nos permitió leer las actas políciales, la ciudadana Fiscal esta mal informada porque ella dice que nos consiguieron armas, no tenemos armas, no nos consiguieron infranti no soy culpable de este hecho, no hay peligro de fuga, a todos nosotros nos agrarraron a dentro de nuestra residencia por lo que no hay peligro de fuga, solicito se revisara nuestro libro de vida y solicito revisen el de la familia Ventura. Acto seguido toma el derecho de pregunta la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ¿A qué hora realizo la llamada? serían como las 9 de la noche ¿Desde que número llamo? 2770410 ¿ A quien llamo? a la señora Nancy Reyes de Castellanos? ¿ me puede decir el n° de teléfono de la Señora? 2778194 ¿Exíste enemistad con la familia Ventura? si. ¿Entre que familia se estaba presentado el problema? los hermanos Ventura agrediendo la residencia de la señora Reyes. Acto seguido pasa al estrado el ciudadano ROLANDO CASTELLANOS: quien se identifico como Rolando Rafael Castellano Rodríguez, cédula de identidad 14.177.584, edad 26 años, ocupación Técnico Superior en Mécanica Industríal trabaja en Valencia en Corrugadora latina, dirección la Vela Barrio colombia Sur calle 7 Sin número, Estado civil soltero. quien expuso: "el día 27 a las díez y cuarto venía de Pueblo Nuevo entramos a la casa a los 40 minutos nos calleron a piedra a la casa nos metimos para dentro como a los 20 minutos pasa un camión de la polícia entraron a la casa, nos encañonaron y nos sacaron, estabamos a que la familia Hennrry Bravo hijo de la señora Nanda Bravo". Acto seguido pasa al estrado el ciudadano Angel Rafael Higuera quien se identifico como Angel Rafael Higuera Reyes, edad 25 años, estado civil soltero, cédula de identidad 15.460. 982, dirección la vela Barrio Colombia Sur Calle 7 quien expuso: "Ese día yo estaba en casa de mi abuela , mi mujer y mi niña de un año cuando siento que estan tirando botellas, las encierro a ellas adentro, siento disparos, saque mi arma con porte hice tres disparos al aire, salí y no había gente por allí me metí para adentro de repente llego la policía nos agarro dentro de la casa y nos pusieron presos.
Seguidamentese le Concede la palabra a la defensa para que narre sus descargo, dejánsose constancia de lo siguiente: Acto Seguido toma la palabra el defensor Público Penal quien solicito a la Ciudadana Fiscal recolecte toda la información verdadera, exísten varios puntos oscuros en cuanto a la determinación es por lo que en atención a lo expuesto en la constitución de la Républica Bolivariana de venezuela solicito que sean juzgados en libertad, solicita que sea aplicada una medida menos gravosa sustitutiva de libertad.

Esta Juzgadora oidas las exposiciónes de las partes, la Declaración de los Imputados, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, formula las siguientes consideraciones:

1)Corre inserto al folio 1, 2, 3 escrito o solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, a los imputados antes identificados, con los razonamientos de cada uno de los elementos de convicción en que fundamentan su solicitud.
2) Corre inserto al folio seis (06) ACTA POLICIAL de fecha 27/12/03 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro, en la cual dejan constancia que los funcionarios ALEJANDRO JOSÉ LEAL y JOSÉ RODRIGUEZ CHIRINOS , se traslada al Ambulatorio de la Población de la Vela, en la cual se entrevistan con el médico de guardia: FRANK MARTINEZ, quien indicó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quién en vida respondía al nombre de RICHARD JOSÉ VENTURA, quién ingresó sin signos vitales y presentando el siguiente diagnóstico: heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en: 1.- Región Frontal izquierda, 2.- Antebrazo izquierdo. 3.- Región dorsal izquierda, 4.- Mano derecha y 5.- Pie derecho. 3) Corre inserto al folio siete (07) ACTA POLICIAL de fecha 27/12/03 en la cual se deja constancia de la INSPECCION OCULAR practicada al cadaver de quien en vida respondiera al nombre de: RICHARD JOSÉ VENTURA. 4) Corre inserto al folio OCHO (08) ACTA POLICIAL de fecha 27/12/03 donde se deja constancia de la INSPECCIÓN OCULAR practicada al sitio del suceso donde se observa lo siguiente: "Tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial clara, y temperatura ambiental cálida correspondiente a la vía pública Calle 7, Sector Barrio Colombia Sur, La Vela de Coro la misma se orienta en sentido oriente este a oeste y viceversa se encuentra constituida por suelo asfaltado en su totalidad presenta en sus extremos brocales de concreto rústico que comúnmente reciben el nombre de aceras, seguidamente en sentido norte se ubica una vivienda la cual presenta una puerta de metal color negra tipo reja, frente a ésta se ubica en la superficie del suelo una cápsula para escopeta del calibre 12 color rojo, el cual se encuentra percutida, seguidamente frente al porche de la vivienda se ubica otra cápsula para escopeta percutida calibre 12 color rojo, en el porche se localiza otra capsula del calibre 12 percutida de color rojo, en sentido este se localizan dos conchas del calibre 12 percutidas". 5) Corre inserto al folio doce (12) ACTA POLICIAL de fecha 27/12/03 suscrita por el funcionario FRANKLIN ADAMES, quien practicó entrevista al ciudadano ALBERTO JOSÉ VENTURA, quien presentó multiples heridas perdigones ocacionados por arma de fuego en varias partes del cuerpo quién informó que para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de su hermano RICHAR JOSÉ VENTURA (OCCISO)". 6) Corre inserto al folio TRECE (13), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/03 practicada al ciudadano HUGO ANTONIO VENTURA, quien es hermano del occiso y lesionado quién narra el acontecimiento de los hechos que se investigan como testigo presencial y víctima. 7) Corre inserto al folio diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/12/03 practicada al ciudadano: ORLANDO JOSÉ GUERRA AÑEZ, quién narra el acontecimiento de los hechos que se investigan como testigo presencial. 8) Corre inserto del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) ACTA de Entrevista de fecha 28/12/03 practicada al ciudadano DANIEL ANTONIO VENTURA, quien es hermano del occiso quién narra el acontecimiento de los hechos que se investigan como testigo presencial. 9) Corre inserto al folio veintidos (22) ACTA DE ENTREVISTA practicada en fecha 28/12/03 al ciudadano: JESUS ELIBERTO BORGES REYES, quien narra los hechos que se investigan como testigo presencial. 10) Corre inserto al folio veintitres (23) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/12/03 practicada al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE ROSARIO, quien narra los hechos que se investigan como testigo presencial. 11) Corre inserto al folio VEINTIOCHO (28) ACTA POLICIAL de fecha 27/12/03 en la cual se deja constancia de la aprehensión de los referidos imputados.12) Corre inserto al folio treinta y seis (36) ACTA de RETENCIÓN de OBJETOS de fecha 27/12/03 en la cual se deja constancia de la recolección de evidencias de interés criminalístico, donde se le retiene al ciudadano: WILFREDO JOSÉ REYES, un revólver marca MIROKU TAPAN SERIAL CACHA 4465, PABÓN NEGRO, CALIBRE 38 pulgadas y seis cartuchos sin percutir calibre 38 pulgadas. 13) Corre inserto al folio Treinta y siete (37) ACTA de RETENCIÓN de OBJETOS de fecha 27/12/03 en la cual se deja constancia de la recolección de evidencias de interés criminalístico, donde se le retiene al ciudadano: ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, una pistola marca BROWING, calibre 9mm, serial B80893, con cinco cartuchos sin percutir dentro de su caserina. 14) Corre inserto al folio treinta y ocho (38) ACTA de RETENCIÓN de OBJETOS de fecha 27/12/03 en la cual se deja constancia de la recolección de evidencias de interés criminalístico, donde se le retiene al ciudadano: ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS, lo siguiente: escopeta Marca, Maverik, calibre 12, modelo 8812G.A, serial MV839116, color negro, con culata de material sintético, color negra, con tres cartuchos sin percutir. 15) Corre inserto al folio treinta y nueve ACTA de RETENCIÓN de OBJETOS de fecha 27/12/03 en la cual se deja constancia de la recolección de evidencias de interés criminalístico, donde se le retiene al ciudadano: LUIS ALBERTO CASTELLANOS RODRIGUEZ, una escopeta marca RAIKAL, calibre 12, serial 998148424, pavón negro, con una caserina contentiva en su interior con cuatro cartuchos sin percutir.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son: La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujección al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmosión social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los örganos que lo conforman. En los homicidios, se atenta contra la vida, en las lesiones contra el funcionamiento orgánico del ser humano. En sintésiis, siendo el hombre el elmento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario. tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Es un delito Tipo, que consiste en privar de la vida a una persona. Admite coparticipación a ambos títulos de coautorís y complicidad. La acción para perseguirlo es pública. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, merecen pena privativa de libertad mayor de 25 años en su límite máximo. También se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 252 del COPP, se presume el peligro de obstaculización de la investigación, ya que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Según los criterios señalados por el Legislador, en cuanto a la grave sospecha de que los imputados como funcionarios policiales, tendrán la posibibilidad de: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera deslelal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realizacdíon de la justicia". Considera este Tribunal que estan dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sotenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa aparencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecdho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimción, asímismo, de que que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partúicipe en este hecho.
Por todas las razones antes expuestas delara sin lugar este Tribunal la solicitud formulada por la defensa en la persona del Abg.Arístides López. quién solicita la aplicación de una Medida menos gravosa, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Homocidio Calificado imputado por la Representación Fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: WILFREDO REYES COVA, venezolano, de 49 años de edad, estado civil casado,titular de la cédula de identidad número V- 7.470.300, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7, La Vela de Coro, LUIS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-11-474.584, ocupación u oficio Concejal del Municipio Colina, residenciado en: residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7, La Vela de Coro, ROLANDO CASTELLANOS, venezolano, de 26 años de edad, técnico Superior en Mecánica Industrial, cédula de identidad V-14.177.584, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7, La Vela de Coro, ANGEL HIGUERA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, cédula de identidad número V-15.460.982, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7, La Vela de Coro y JOSE FELIX CASTELLANOS, venezolano, de 33 años de edad, cedula de identidad número V- 9.927.317, estado civil casado, ocupación u oficio, artesano, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7, La Vela de Coro, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° 415, 278 Y 77 ordinal 11 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ VENTURA (OCCISO), HUGO RAFAEL VENTURA, DANIEL ANTONIO GUERRA, ORLANDO JOSÉ AÑEZ y JESUS ELIBERTO BORGES REYES. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a realizar la experticia Medico legal a los lesionados, la practica de la prueba de ATD y RUEDA DE RECONOCIMIENTO a los imputados a fin del total esclarecimiento de los hechos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIANA LOYO


En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA