REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000208
AUTO SOBRE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito de fecha 04-12-03, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA PUERTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad V- Nro. E-98.518.735, Pasaporte número AE842508, residenciado en la Vía Morón-Coro, Farmacia Tocopero, Tocopero- Estado Falcón, asistido en este acto por la abogada NATCARLY BARROSO ACACIO, titular de la cédula de identidad número 14.795.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.815, ante usted expone:
" Por cuanto fue detenido injustamente en el mes de marzo del año 2001, por un Funcionario de la Ofician de Migración y Fronteras, ubicada en la Vela de Coro, sin imputárseme ningún delito, violándoseme todos mis derechos, sin ser puesto a la orden de un Fiscal del Ministerio Público. Siendo liberado por una solicitud de Habeas Corpus, catorce días después de mi detención, hecha por la Representante Legal del Consulado de la República de Colombia, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, pero imponiéndome las Medidas Cautelares de los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito de usted revoque la Medida Cautelar impuesta sobre mi persona, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte donde se establece "El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y en todo caso las Sustituirá por otra menos gravosa". . . por cuanto han transcurrido más de dos años y no se ha decidido nada al respecto".
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio uno,dos y tres, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS de fecha 27 de marzo del 2001, de la ciudadana SALDARRIAGA DE ZAPATA LILIANA MARÍA, Colombiana, mayor de edad, casada, domiciliada en: TOCOPERO, VÍA MORÓN, FARMACIA TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, titular de la cédula de ciudadanía número 42.771.617, asistida por el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución Nacional y con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 23 de la causa AUTO suscrito por el Juez Cuarto de Control donde se acordó abrir la investigación y se libraron oficios a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcó, al director de la Oficina de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia solicitando la información corespondiente dentro del lapso legal. Notificándose debidamente al Ministerio Público.
TERCERO: Corre inserto a los folios 37 al 42 del presente expediente Decisión de fecha 02 de abril del 2001 donde el Tribunal Cuarto de Control ACUERDA: "..Declara con lugar, la presente acciónde amparo contra la Libertad y Seguridad Personal interpuesta por la ciudadana: LILIANA MARIA SALDARRIAGA DE ZAPARA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en el callejón Zavala, Jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado Falcón, cédula de identidad Nro. 98.518.185, por cuanto no se justifica ni se hace procedente que el referido ciudadano continúe detenido ya que ello atenta contra la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de nuestra constitución Bolivariana. Por considerarlo necesario este Tribunal acuerda imponer al agraviado de las medidas Cautelares sustitutivas de Privación Judicial de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en la presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal durante un lapso de dos meses y la Prohibición de Salida del país por el mismo lapso, quién actualmente se encuentra recluído en el Retén Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón por encontrarse llenos los extremos q que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de considerar que para la Privación de su libertad no se cumplieron las formalidades legales. Yasí se decide. "
CUARTO: Corre inserto al folio 43 del asunto acta de Audiencia Especial dnde se impuso al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA PUERTA, plenamente identificado, en autos, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° acordadas por este Tribunal en fecha 15-04-2001, consitentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal a partir de la presente fecha así como también Prohibición de salida del país. Dandose por notificado de la presente decisión y aceptando las condiciones contenidas en dichas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.
QUINTO: Corre inserto a los folios 52,53, 54 y 55 del asunto, Decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial de fecha:03-05-2001, donde expone la Alzada lo siguiente: "... sobre los motivos de la privación de la libertad del ciudadano: Juan Carlos Zapata, tal como lo indica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose el dispositivo Constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, ek Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Con lugar el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, siendo ésta decisión ajustidas a derecho. Sin embarfo, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Cuarto de Control al declarar con lugar el Mandamiento de Habeas Corpus y ordenar la libertad inmediata del ciudadano: JUAN CARLOS ZAPATA, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3! y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto y ajustado a derecho imponer o sujetar dicha decisión a Caución personal o prohibición de salida del país de la persona agraviada por un término no mayor de treinta días, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA parcialmente lo que respecta al MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pero con las modificaciones antes dichas".
SEPTIMO: Que desde el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, nueve meses (09) y tres(03) días; aunado al hecho que el Juez Cuarto de Control para la fecha no acato totalmente la decisión de la Corte puesto que debió revocar las medidas Cautelares acordadas de acuerdo al 256 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, una caución personal o prohibición de salida del país por treinta días(30) de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las vecesa que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas y en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.- Proporcionalidad ...." En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En consecuencia ésta Juzgadora REVOCA las medidas cautelares impuestas en fecha: 02-04-2001, al ciudadano: JUAN CARLOS ZAPATA PUERTA, antes identificad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Se REVOCAN las medidas cautelares,impuestas en fecha: 02-04-2001 al Ciudadano:JUAN CARLOS ZAPATA PUERTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad V- Nro. E-98.518.735, Pasaporte número AE842508, residenciado en la Vía Morón-Coro, Farmacia Tocopero, Tocopero- Estado Falcón, relacionado con el asunto Penal, Mandamiento de Habeas Corpus, signado con números y letras IJ01-S- 2001-000208, de conformidad con lo establecido en los artículos: 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifiquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL