REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003703
AUTO DE AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 09 del mes y año en curso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YULIMAR GÓMEZ, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día, a las 1:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MARIO MOLERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud de la siguiente forma: " Ocurro ante usted muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, a la ciudadana: YULIMAR GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/75, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.365, de profesión pescadora, residenciada en la Urbanización Medano Blanco, calle Principal, casa sin número, quién a su vez, fue puesto a la orden de esta Fiscalía, en fecha 31/10/2003, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se exponen a continuación: En fecha 7 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente a las 3:05 horas de la tarde, se encontraban de servicio en , los funcionarios DISTINGUIDO FRANKLIN REYES, DISTINGUIDO SAUL CHIRINOS y el GUARDIAN DEL ESTADO ISMAEL GONZÁLEZ, en el Módulo Policial del Parcelamiento Cruz verde, se presentó un ciudadano, quien no dio su nombre ni datos personales para proteger su integridad física y la de sus familiares, quién informó que en las paradas de busetas de la calle cuatro de la urbanización Cruz Verde, adyacente a la Licorería Alaska, se encontraba una ciudadana que vestía jeans gris y una franela verde foforescente de flores y llevaba en su poder una presunta sustancia ilícita, (Droga), por lo que se trasladaron hasta la dirección antes mencionada visualizando a una ciudadana con las mismas características, donde al notar la presencia policial, se puso nerviosa, por lo que se le acercaron y le informaron que los acompañara al módulo policial, para ser requisada, ya que presuntamente tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico e igualmente, le solicitaron la colaboración a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ UGARTE y REMIGIO AGUERO, quienes se encontraban en la parada para ese momento, para que sirvieran como testigos del procedimiento y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetanco el pudor de las personas, la S/2do. Miriam Castillo, que se encontraba para ese momento, orientando a la Brigada Juvenil de las Fuerzas Armadas Policiales en dicho modulo Policial, procedió a efectuar un registro personal, encontrándole en su poder: en sus partes íntimas un envoltorio de material sintético bolsa, de color azul de regular tamaño, de forma cúbica, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente MARIHUANA, igualmente de su pecho, dentro de su franela dos (02) envoltorios de material sintético (bolsa) de color verde tamaño regular de forma cúbica, anudados en su parte superior con el mismo material , contentivo en su interior, de restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, por lo que se hicieron de su conocimiento sus derechos como imputada, siendo trasladada a la sede del DIPE-CORO, donde quedó identificada como: YULIMAR GOMEZ, venezolana, de veintisiete años de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.711.365, con fecha de nacimiento 01-08-1975, de estado civil soltera, de profesión pescadora, natural de Yaracuy y residenciada en Médano Blanco, calle principal, casa sin número. Posteriormente fue trasladado a la sede del DIPE-Coro.
En concordancia a lo que consta en el Acta Policial, lo decomisado así como la presencia de los testigos plenamente identificados en actas, podemos inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, por encontrarse incursa en la comisión de de los delitos DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vistos los hechos antes expuestos, podemos observar que en el presente caso ocurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano YULIMAR GOMEZ.
De igual hago de su conocimiento que la misma se encuentra detenida en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
Solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito, previo a la decisión sobre la medida solicitada, se realice la VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 01-1116 de la Sala Constitutcional del Tribunal Supremo de Justivia, de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República como por los demás operadores de Justicia"
Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra y manifestaron su deseo de NO declarar. Seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos; solicitó la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendida, hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie sobre el acto conclusivo. Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio (04) del asunto acta policial de fecha 31 de Octubre del presente año suscrita por los funcionarios STO.2DO MIRIAM CASTILLO, DISTINGUIDO FRANKLIN REYES, DTGDO RAUL CHIRINOS, adscrito a las FFAAPP del Estado Falcón quien deja constancia de la siguiente diligencia, quienes praccticaron conjuntamente el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.

Segundo: Corre inserta al folio (05) del asunto acta de entrevista de fecha 07-12-03 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde el ciudadano FRANCISCO JOSÉ UGARTE, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.

Tercero; Corre inserta al folio (06) del asunto acta de entrevista de fecha 07-12-03 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde el ciudadano REMIGIO RAMÓN ACURERO, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.

Cuarto: Corre inserta al folio (10) del asunto acta de PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 31-10-03 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde dejan constancia de la incautación de 03 envoltorios de tamaño regular regular de material sintético verde y azul los cuales contienen en su interior unas porciones de restos vegetales presuntamente marihuana.

Quinto: Corre inserta a los folios (11 y 12) del asunto acta de verificación de sustancias de fecha 02 de Noviembre del presente año efectuado en la sede del Tribunal: donde se dejó constancia del peso, cantidad y color de la presunta sustancia estupefaciante para dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nro. 01-116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó constancia de lo siguiente: Se trata de tres (03) envoltorios en forma cuadrado dos de color verde claro y una de color azul claro de material sintético trozo de material sintético el cual contiene restos vegetales. Seguidamente se procedió a pesar dicha sustancia dando como resultado que el peso bruto es de 37,5 gramos, luego se procedió a pesar para tomar su peso neto, quedando en 36,6 gramos, procediendo de inmediato a tomar una alícuota parte de los restos de vegetales utilizando para ello un tubo de ensayo debidamente identificado con el N° IP01-S-2003- 003703 del asunto, la cual consta de un peso de 0.6 gramos, para ser enviadas al laboratorio toxicológico para su estudio , y el resto se ordena para su destrucción luego de ser cumplidos los trámites legales pertinentes.

De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 16 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto al ciudadano YULIMAR GÓMEZ, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YULIMAR GOMEZ, venezolana, de veintisiete años de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.711.365, con fecha de nacimiento 01-08-1975, de estado civil soltera, de profesión pescadora, natural de Yaracuy y residenciada en Médano Blanco, calle principal, casa sin número. Posteriormente fue trasladado a la sede del DIPE-Coro; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavárez de Acosta
La Secretaria
Abg. Karina González Montenegro.