REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003693
Visto el escrito presentado por el abogado: WILMER LUQUE LANOY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadano: DREISER JOSÉ ARTEAGA QUEVEDO, de Nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.133.764 y residenciado en Calle 23 de Enero, Barrio El Bambam, Tocuyo de la Costa, Estado Falcón ; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIXON ORTIZ MONTERO. Manifiesta el Representante del Ministerio Público en la solicitud que los hechos ocurrieron en fecha 06/10/03 en dicha fecha el ciudadano DIXON LEONARDO ORTIZ MONTERO, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucacas, que el día 30-09-03 el ciudadano DREISER JOSÉ ARTEAGA QUEVEDO en en momentos en que se suscitaba una discusión en el Kareoke del Bar Los Cuatro Vientos de la población de Tocuyo de la Costa Estado Falcón, le lanzó una botella y lo lesionó en la cara y en el labio superior de la boca. Esta Representación Fiscal, al tener conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la Investigación bajo el N° 11F5-3722-03, comisionando al organismo policial antes mencionado. Es el caso, que a través de las investigaciones realizadas por el organo de investigaciones penales y de las actas que congorman el presente expediente se evidencia que el ciudadano: DREISER JOSÉ ARTEAGA QUEVEDO, fue el presunto autor del hecho. Ahora bien en vista que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen contundentes elementos de convicción para afirmar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad para que este caso no quede impune, es el motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE ORDEN DE APREHENSION al ciudadano DREISER JOSÉ ARTEAGA QUEVEDO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIXON ORTIZ MONTERO. Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Denuncia Nro. G-480.797 interpuesta por el ciudadano: DIXON LEONARDO ORTIZ MONTERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Tucacas- Estado Falcón,en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan. 2) Corre inserto al folio Tres (11) Acta de Entrevista de la ciudadana: YOSEMAR GREGORIA ARIAS, rendida por ente el Cuerpo de Investigaciónes Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual se deja constancia del momento en el cual participó como testigo presencial de los hechos. 3) Corre inserto al folio Tres (12) Acta de Entrevista de la ciudadana: MARYI BRIYIT ARIAS, rendida por ente el Cuerpo de Investigaciónes Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual se deja constancia del momento en el cual participó como testigo presencial de los hechos. 4) Corre inserto al folio Siete (15) INFORME RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, del ciudadano DIXON LEONARDO ORTIZ MONTERO, de fecha, 06/10/03, suscrito por el Médico Forense Eduard J. Jordan S. adscrito a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano DREISER JOSÉ ARTEAGA QUEVEDO, antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que según manifiesta el Representante Fiscal en su solicitud que el comportamiento del imputado lo demuestra al darse a la fuga de las Instalaciones del Kareoke del Bar Los Cuatro Vientos de la Población del Tocuyo de la Costa del Estado Falcón, lo cual indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Séptimo del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DREISER JOSÉ ARTEAGA QUEVEDO, de Nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.133.764 y residenciado en Calle 23 de Enero, Barrio El Bambam, Tocuyo de la Costa, Estado Falcón ; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIXON ORTIZ MONTERO; conforme a lo establecido en los artícuulos 250, 251 Y 252 del COPP y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta, para la prosecución de curso de ley, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la decisión que antecede se remite la causa Nº IP01-S-2003-003693 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA SECRETARIA DE SALA