REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003668
ASUNTO : IP01-S-2003-003668


En fecha Díez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia Especial, en virtud de escrito de revisión de medida impuesta a los ciudadanos Cruz Castro Borges y Larry Talavera por este tribunal en fecha 02-12-2003, presentado por la defensora Pública Primera ABG. Carmaris Romero. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público Abg.. Yamiris Gonzales, la defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, la victima ciudadano: Braulio Valera Nava y los imputados ciudadanos: Cruz Castro Borges y Larry Jose Talavera. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente, le concedió la palabra a la defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero quien expuso: Ratifico la solicitud hela en su escrito, hizo sus alegatos de defensa; manifestó que en su despacho se presento el ciudadano Braulio Valera, quien es victima en el presente asunto, acompañado de un abogado de apellido Jimenez, manifestándole que los imputados son inocentes, que ellos no fueron los que cometieron ese delito en su contra. Solicito se le decrete a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Seguimente se le pregunto a la victima ciudadano: Braulio Valera Nava, si deseaba agregar algo en la presente audiencia, imponiéndolo de los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestando la víctima que todo estaba dicho que los imputados eran inocentes, que uno era estudiante y el otro era deportista. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Me opongo a la solicitud hecha por la defensa, es por lo que solicito se mantenga la medida, que de ser cierto, lo que expone el ciudadano Braulio Valera, estaríamos en presencia de un nuevo delito, como sería Simulación de Hecho Punible. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud se observa lo siguiente PRIMERO: Ciertamente en fecha 02-12-2003, se celebro audiencia de presentación de los mencionados imputados a los cuales este tribunal lse decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pues constaba en actas la denuncia de la victima , el procedimiento realizado por la Guardia Nacional donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados y el acta de evidencias de las armas blanca que portaban dichos ciudadanos al momento de la aprehensión; SEGUNDO: En fecha 08-12-2003, se recibe escrito consignado por la defensora de los ciudadanos imputados, anexo al mismo un escrito del ciudadano Braulio Enrique Valera Navas asistido por el abogado Emilio Jimenez, en cuyo contenido se lee entre otras cosas que nada de eso es cierto , que el documento que le dieron a firmar no se lo leyeron y el tampoco lo leyo, les confieso que no es verdad que estos ciudadanos me atracaron a mano armada y me golpearon en el suelo y que la comisión de la guardia llego en ese momento, ademas a ellos los detienen cerca del Supermercado hong kong y a mi me llevan desde la Avenida Manaure con calle maparari ( cerca de Radio Coro) es decir no estabamos juntos fui sorprendido en mi buena fé. TERCERO: se observa que estamos en presencia de un caso especial, se trata que la victima manifiesta que los imputados no le causaron ningun daño, no lo despojaron de sus pertenencias y siendo que uno de los elementos de convicción que motivarón la privación judicial de libertad de dichos ciudadanos fue la denuncia de la victima y es ella misma quien manifiesta que no es cierto, que asi no sucedieron las cosas y si bien es cierto que el ministerio Público como titular de la acción, se encuentra al inicio de las investigaciones, no es menos cierto que esta situación en el presente caso genera dudas respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados y en todo caso la duda beneficia al reo o imputado, es decir que debe aplicarse la norma que mas le favorezca al imputado y tomando en cuenta que el debido proceso es aquel que reune las garantias indispensables para que exista una tutela judicial efectiva para la defensa de los derechos e interese legitimos y las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de las partes. CUARTO: Por lo antes expuesto se considera procedente la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en consecuencia se impone decretar a los imputados ciudadanos: CRUZ CASTRO BORGES y LARRY JOSE TALAVERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°17.520.190 y 16.104.094 respectivamente; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y por ante la Defensoria Pública Primera; y prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal. En consecuencia librese las correspondientes boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión,.Es todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. Yelitza Segovia

La Secretaria

Abg. Karina González Montenegro