REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003529

MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto escrito presentado en fecha 24/11/03 por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en donde expone que por el Despacho a su Cargo en virtud de audiencia recibida en fecha 17-11-2003, con el ciudadano Andy Ramón Ventura, el cual señala que ha sido objeto de agresiones, amenazas de muerte, maltratos y todo tipo de hostigamientos por ciudadanos presuntamentes Funcionarios Policiales que lo han amenazado inclusive de muerte sin considerar la presencia de vecinos y sus familiares en ocasión a Causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, en donde aparecen como autores del hecho Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifiesta que tiene fundado temor por ser víctima de hostigamientos en su contra por personas desconocidas los cuales al parecer son funcionarios policiales, por lo expuesto, siendo un principio rector del Código Orgánico Procesal Penal la tutela y protección a la victima como así lo establecen los artículos 23 y el 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, se tomen las medidas necesarias para hacer efectiva la medida de protección
Por las consideraciones anteriormente Mencionadas y de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 86 de la Ley del Ministerio Publico, Se Decreta las Medidas Necesarias Tendientes a la PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA DEL CIUDADANO:ANDY RAMON VENTURA titular de la cédula de identidad N° V-7.473.974; domiciliado en La Urbanización Cruz Verde, Calle 11 esquina con calle 02 Velita II, Coro; Estado Falcón, Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.
Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DEl CIUDADANO: Andy Ramon Ventura titular de la cédula de identidad N° V-11.479.680, domiciliado en La Urbanización Cruz Verde, esquina calle 11 con calle 02, Coro; Estado Falcón, y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de la Prenombrado Ciudadano, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.Por las consideraciones anteriormente Expuestas. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DEL CIUDADANO: Andy Ramon Ventura, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.680 domiciliado en La Urbanizacion Cruz Verde, esquina calle 11 con calle 02, Coro; Estado Falcón, y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de la Prenombrado Ciudadano, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.


ABOG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
JUEZ QUINTO DE CONTROL
SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ