REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003447
ASUNTO : IP01-S-2003-003447
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud presentada por el Ciudadano:Esteban de Jesús Guerrero Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.106.160, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Sergio Colina Leal, inpreabogado N°48.559 y de este domicilio, quien solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA:TOYOTA; CLASE: CAMIONETA TIPO:PICKU CON BARANDAS DE TUBO,MODELO:1980,COLOR:AZUL CAPRI,PLACA:012-IAC,SERIALDECARROCERÍA:FJ45178459,SERIAL DEL MOTOR: 2F-453460;USO:CARGA; Esta Juzgadora para resolver la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Se observa que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que el vehiculo solicitado fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, según causa n° 11f3-0762-03, en virtud de que el serial de carroceria qe presenta el vehiculo no coincide con el serial del chassis; al folio 17 se observa Dictamen Pericial del Departamento de Investigaciones de Vehiculos, el cual de la evaluación practicada de cuyo resultado se concluye en relación a la chapa identificadora y el serial del chassis son originales. Se recibio oficio n° 1473 de fecha 25-11-2003, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual informa que el vehiculo ante mencionado no son imprescindible para la investigación que prosigue ese despacho y no existiendo elementos que nos indiquen que estan siendo solicitado por ningún organo policial.Por cuanto es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, lo siguiente:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión de aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, prima fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de Registro de Vehículo a nombre de Esteban Guerrero ,TItular de la Cédula de Identidad Nº 4.106.160, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano:Esteban Guerrero, asistido en este acto por el Abogado Sergio Colina y así se decide. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes característicasMARCA:TOYOTA;CLASE:CAMIONETA; TIPO:PICK UP; COLOR: AZUL CAPRI AÑO: 1980, PLACA:012-IAC; SERIA DE CARROCERÍA:FJ45178459;SERIALDEL MOTOR:2F-453460,USO:CARGA. al ciudadano Esteban Guerrero actúando con el carácter antes mencionado y ampliamente identificado en actas. con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Estacionamiento San Agustin en el KM. 7 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo antes identificado todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. Yelitza Segovia
LA SECRETARIA
Abg. Juanita Sanchez