REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 5 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003686

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003),se recibio escrito presentado por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón,en contra del Imputado: LAINE OSWALDO ORDOÑEZ, por la presunta comisión de un hecho púnible. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO y el imputado LAINE OSWALDO ORDOÑEZ. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicito se decrete la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LAINE OSWALDO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputaban en este acto, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudiquen, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados presente en este acto; que NO deseaban declarar, que dejaban su representación a su defensor Privado. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y en donde expone que en el asunto solo existe una denuncia en la cual la representación fiscal basa su solicitud y como es bien sabido un una solo denuncia no es suficientes para solicitar una medida de coerción personal, sin embargo estamos en el inicio de la investigación , por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido. Esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa: 1°) Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2°) De actas se observa la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Omar José Perozo y el acta policial donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado. 3°)Estando al inicio de la investigación y faltando diligencias por practicar por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LAINE OSWALDO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del código adjetivo penal.a) La cual consiste en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante la Defensoria Pública Quinta Penal,contados a partir de la presente fecha y b) Prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de esta. Seguidamente impuesta la Medida procede a informar a los imputados de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo al imputado de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente interrogando al imputado a los fines de su identificación y compromiso ante el tribunal, quedando identificado LAINE OSWALDO ORDOÑEZ, Venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/80, Soltero, portador de la cedula de identidad N° 14.460.983 y quien pude ser localizado en la siguiente dirección Barrio San Jose, Casa S/N, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Es Todo. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abog.Yelitza Segovia
El Secretario
Abg. Wladimir Salóm