REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002135
ASUNTO : IP01-P-2003-000127

En fecha 05 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Sequera Rodriguez,en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, en contra de Juan Carlos Sequera Rodriguez, por la comisión del delito de Robo y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Antonio Labrador Navarro. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Wilmer Luquez, la Defensora Privada Abg. Manuela Molina, la víctima Alvaro Labrador y el acusado Juan Carlos Sequera Rodríguez. Acto seguido, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente, le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el art..326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreciendo los medios de pruebas que se encuentran indicados en el escrito de acusación, estableciendo la pertinencia de los mismos, Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas y el Enjuiciamiento del Acusado por la comisión de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado: que no deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien negó y rechazo la acusación fiscal por cuanto su defendido es inocente del delito que se le imputa, toda vez que el mismo fue claro en sus declaraciones al manifestar que no ha cometido robo alguno, señalando como el verdadero autor del delito a Yoliver José Campos Linares, y que su defendido se encuentra en estado de indefensión, no se realizo la prueba de ATD, no existe experticia de las armas incriminadas para saber el tipo de huellas y señales, tampoco Rueda de Reconocimiento de individuo, pruebas que no fueron ofrecidas en su oportunidad, no registrando antecedentes penales su defendido, alegando que su defendido igualmente es un joven trabajador, deportista, de buena conducta, constancias que anexo en su oportunidad en las actas, denuncia la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 2°, así como las establecidas en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Libertad Plena de su defendido, por cuanto siendo dos los imputados, tenga que pagar el que no cometió ningún delito, no habiéndose realizado ningún otro acto por parte del Ministerio Público para la Aprehensión del verdadero culpable, dando lectura del artículo 281 Ejusdem, señalando como insuficiente la acusación Fiscal; Acto seguido intervino la victima quien solicito que se tomaran las justas decisiones que ameriten al caso. Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público quien expone que el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica las facultades de las partes y lo expuesto por la defensa no indica tal normativa, solo alega hechos que son propios del Juicio Oral y Publico, No existiendo elementos que exculpen al ciudadano hoy acusado, mal pueden presentarse los mismos, ratificando la solicitud de admisión de la acusación y la apertura del Juicio Oral y Publico, y las pruebas sean declaradas pertinentes. Seguidamente intervino la defensa quien alega que si existen elementos de exculpación, solicitando la nulidad del acta policial de la cual dio lectura, por cuanto existe contradicción en sus dichos, invoco el principio In dubio Pro Reo, y ratifica la solicitud de libertad plena y en su defecto la imposición de una de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad. A continuación esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano Juan Carlos Sequera, ampliamente identificado conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Penal adjetiva, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Labrador, se admite la misma por considerarse que cúmple con los extremos legales exigidos. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas se observa que solo fueron ofrecidas las testimoniales de los ciudadanos Rito Calatayud, Jorge Luis Guerrero Oropeza, Yohan Enrique Rojas, Wilder Dominguez, y Luis Alberto Sarmiento fuincionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub delegación Tucacas;y Alvaro Antonio Labrador victima, denunciante en el presente caso; se admiten las mismas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del Debate oral y Público. Tercero: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas en todo cuanto beneficie y favorezca a su defendido por no ser contrario a derechoCuarto: Acto seguido se instruyo al acusado sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, manifestando que no se acoge a dichas medidas. Quinto:En cuanto a la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa, se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto las razones que motivarón la medida de privación se mantienen intactas, por lo tanto se ratifica la misma. Sexto: En consecuencia se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico del ciudadano Juan Carlos Sequera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.828.812, por la comisión del delito de Robo y Porte Ilícito de arma, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Álvaro Labrador; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio emplazando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días por ante el juez de juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, es todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria

Abog. Juanita Sanchez