REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
Visto escrito que fuera presentado por ante la oficina de Alguacilazgo por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, en su carácter de Víctima-Querellante en la cual solicita a este Tribunal se diligencie para consultar los datos filiatorios que pudieren existir entre las Ciudadanas BETZABÉ GARCÍA ARTEGA y MARIBEL VEGAS, miembros de la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial de Falcón y se aplique el cotejo con los datos filiatorios del penado ALBERTO JOSÉ GARCIA , por cuanto considera que existe interés manifiesto de las citadas funcionarios en favorecer al citado penado por cuanto son familiares en grado de consanguinidad y Afinidad con el condenado ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA. Siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia atribuible a este Juzgado de Ejecución en la cual se determina de manera taxativa su actividad jurisdiccional relativa a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en la cual se desarrolla a través de Tres ordinales que estipula lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, acumulación de penas y el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, de tal manera y tal como lo refiere el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su cuarta edición que “ La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el Código Orgánico procesal Penal, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza”. Siendo que el petitorio efectuado es concerniente a un acto de investigación no atribuible a este órgano Jurisdiccional, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Niega por improcedente la solicitud efectuada por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.403 y domiciliado en la calle vargas, N° 82, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en su carácter de Víctima-Querellante en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO