REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000904
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 127 al 133 del presente asunto, resolución decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual condena al Ciudadano JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.803.391 y domiciliado en la Calle Churuguara, casa N° 45, Coro, Estado Falcón, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem y 418 ibidem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. del Código Penal en concordancia con el 77 ordinal 8°, 9° y 14° ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año en curso el mencionado Tribunal declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Juzgador que en virtud de la pena impuesta, el precitado penado no se encuentra excluido por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de la pena impuesta y en cuanto a las limitaciones para la concesión de dicho beneficio prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala taxativamente los delitos excluidos, no es menos cierto que cuando la Ley alude a ellos se refiere a la noción del delito consumado y no señala de manera implícita sus variaciones, tal como ocurre en el caso sub exámine en le cual se trata de el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que a criterio del Juzgador se considera que el precitado penado es acreedor de tal beneficio.. No obstante Observa el Juzgador que para la procedencia del referido beneficio es menester el cumplimiento de los requisitos acumulativos o concurrentes que prevé el artículo 494 del Código orgánico procesal penal por lo que se acuerda solicitar ante la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de antecedentes penales que pudiere tener el precitado penado. Igualmente se acuerda su citación para la fecha 8-12-03 de este mes y año, a las 10:30 a.m., a efectos que manifieste si desea acogerse a dicho beneficio y en caso afirmativo informarle sobre la necesidad en que está de consignar Oferta de Trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 494 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO