REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000054

Visto escrito que fuera consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, emanado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” en la cual solicita a este Tribunal sea revisada la revocatoria del auto en la cual este tribunal revocó el beneficio de Régimen Abierto al penado CHIRINOS MEDINA EDGAR JOSÉ, por cuanto este presentaba serios quebrantos de salud que le impedían movilizarse por si solo, lo que ocasionó su inasistencia en ese Centro de Tratamiento, conforme se evidencia de Certificado Médico suscrito por el medico ALVARO LEAL BERNAL, de fecha 14-08-03, la cual se anexa a dicha solicitud. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia prevista en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra a la Defensa, Abogado FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Segunda (e) Penal del Estado Falcón, quien expuso que la causa de inasistencia de su representado obedecía a que este padecía de serios problemas de salud que le impedían valerse por si mismo, conforme se evidencia de informe médico cursante al folio 220 de la causa, lo que ocasionó que su representado tuviera que recluirse en la casa que sirve de apoyo familiar y no es hasta tanto que logra su mejoría que pudo enviar los resultados médicos que acreditaban su estado de salud, por lo que solicita al tribunal que se considere la situación procesal de su defendido y que se mantenga el régimen Abierto previamente acordado, ya que por demás su representado tiene buena conducta y así lo ha manifestado la Dirección de dicho centro de Tratamiento Comunitario , conforme se evidencia de oficio cursante al folio Doscientos Treinta y siete de la causa. Así mismo solicita al tribunal que se deje sin efecto la orden de aprehensión acordada y le sean expedidas copia Certificadas del auto relacionado con la presente audiencia. Seguidamente intervino la Abogado YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscal tercero del Ministerio Público, quien manifestó que como parte de buena fe el Ministerio Público no hacia ninguna objeción a lo solicitado. Acto seguido se le concedió la palabra al Penado quien manifestó que lo ocurrido obedeció a su estado de salud y solicito se mantenga la medida de Régimen Abierto. Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal para resolver observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presenta causa, seguida al penado EDGAR JOSÉ CHIRINOS MEDINA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se observa que este Tribunal mediante resolución de fecha 09 de Octubre de 2002 concedió al referido penado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico procesal penal y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos por Ley para la concesión del mismo. Así mismo se evidencia de la referida resolución, cursante a los folios 143 al 146 de la causa, la obligación del penado de cumplir dicho beneficio en el centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANTESTRI ubicado en la Ciudad de Caracas, sitio donde el penado permanecería cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas en dicho Centro, además de las asignadas por este tribunal, obligaciones estas las cuales quedo comprometido a cumplirlas, conforme se evidencia de acta de imposición de la decisión referida, de fecha 11-10-2002.
Se observa al folio 202 del presente asunto, comunicación N° 1.549-03 de fecha 16 de Septiembre de 2002, expedido por el centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI y suscrita por su Directora (e) Abogado JOALY PONTE, de la cual se desprende que surge una situación irregular relacionada con el residente CHIRINOS MEDINA EDGARD JOSÉ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.901.480, quien desde fecha 25 de Agosto de 2003 hasta el 16 de Septiembre del año en curso no se ha presentado al Centro de Tratamiento a pernoctar, sin haber Justificado el motivo de sus ausencias.
El artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal establece:

“ART 512. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante cabe advertir que de la revisión de las actas procesales se observa que el incumplimiento de las condiciones impuestas obedecieron a causas no imputables al precitado penado ya que queda evidenciado que este presentaba graves incapacidades motoras que le impedían asistir al centro de Tratamiento en el cual se encuentra cumpliendo el beneficio de Régimen Abierto otorgado, así mismo cursa al folio 227 de la causa, comunicación N° 2041-03 emanado por la Dirección de centro de Tratamiento y suscrito por su Directora, Abogado ASTUDILLO MARIA, que el residente CHIRINOS MEDINA EDGAR JOSÉ ha mejorado su conducta y ha demostrado capacidad, conocimiento e iniciativa ante ese Centro, razón por el cual este Juzgador considera que el penado ha demostrado su adecuación a los tratamientos establecidos en la Ley, específicamente los concebidos para su desarrollo progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y familiar y a la sujeción de readaptarse a una vida útil, por lo que estima este Juzgador que debe mantenerse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado bajo las mismas condiciones impuestas y dejarse sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año en curso y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MANTENER EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado EDGAR JOSÉ CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.901.480, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana “C”, N° 4-10, Coro, Estado Falcón, actualmente residente en el Centro De Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI” ubicado en la Ciudad de Caracas. Déjese sin efecto la Orden de aprehensión emitida en fecha 14 del mes y año en curso y certifíquese por Secretaría copia del presente auto y entréguesele a la Defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ







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