REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000019
Visto escrito que fuera presentado por la Abogado EDNA MOLINA SENIOR, Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal se reforme el cómputo de pena realizado a su defendido JULIO CESAR AMAYA por cuanto estima que su defendido fue privado de su libertad antes de la reforma del Código orgánico procesal penal y puede optar por algún beneficio.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que mediante auto de fecha 08-03-02 (F 31, P2) este Tribunal efectuó cómputo de pena al precitado penado y determinó que puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de la fecha 11-03-03 a través de Destacamento de Trabajo y cumple la pena el día 11-12-2006. Así mismo, cursa al folio 63 de la Segunda Pieza de la Causa, auto de fecha 09-04-03 mediante el cual este Tribunal acordó efectuar nuevo cómputo por cuanto el precedente auto presentaba error , siendo enmendado en la misma fecha, determinándose que en atención a lo dispuesto en el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal el penado debe cumplir efectivamente la mitad de la pena – Dos (02) años y Seis (06) meses- para poder optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual sería efectivo en fecha 11 de Junio de 2004.
Ahora bien, de la revisión de la causa se desprende al folio 05 de la primera pieza, denuncia de fecha 02 de Noviembre de 2001, formulada por la Ciudadana SUNIAGA OMAIRA JOSEFINA de donde se desprende que su esposo, de nombre JULIO CESAR AMAYA había violado a su hija y a preguntas del instructor sobre el lugar, hora y fecha de la comisión del hecho respondió: “Eso fue en mi casa, en el sector las calderas, vía el tubo, cerca de la Bodega La Gocha, no tengo fecha exacta, pero según ha venido ocurriendo en varias oportunidades ahí mismo en la casa”. Así mismo expuso: “…tengo entendido le había cometido estos actos desde hace varios días atrás”. Cursa a los folios 20 al 22 de la Segunda Pieza de la causa, auto emanado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual condenó a JULIO CESAR AMAYA a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Acto Carnal con persona discapacitada, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 375 Ordinal 4° del Código Penal.
Se desprende de la solicitud efectuada por la Defensa que en virtud de que el hecho perpetrado por su defendido fue ejecutado antes del 05-11-01 debe aplicarse el principio de extractividad de la Ley penal por cuanto el Código Orgánico procesal Penal sufrió una reforma para la fecha 14-11-03, publicado en Gaceta Oficial N° 5558 y debe aplicarse el Código Anterior a los fines de que el penado pueda optar por los beneficios que pudieran corresponderles.
En atención a lo precedentemente señalado este Juzgador Observa que el delito por el cual se Condenó al Ciudadano JULIO CESAR AMAYA ocurrió antes de que se efectuara la reforma que sufrió el Código orgánico Procesal penal en fecha 14-11-03, por lo que la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho es el Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 (e) de fecha 25 de Agosto de 2000 y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal vigente, relativo al principio de extractividad penal. En tal sentido se reforma el Cómputo efectuado conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del vigente Código orgánico procesal Penal y en consecuencia corresponde la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera : Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la presente fecha. En fecha 11-04-2005 le corresponde el beneficio de Libertad condicional y en fecha 11-09-2005, corresponde el beneficio de Confinamiento.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 11 de Diciembre de 2006.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Certifíquese por Secretaria el presente auto y remítase a los Organismos correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ