REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000031
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presenta causa, seguida al penado JIMENEZ CROCE SIMÓN ANTONIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA. Se observa que este Tribunal mediante resolución de fecha 30 de Abril de 2003 concedió al referido penado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico procesal penal y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos por Ley para la concesión del mismo. Así mismo se evidencia de la referida resolución, cursante a los folios 244 al 247 de la causa, la obligación del penado de cumplir dicho beneficio en el centro de Tratamiento Comunitario RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO ubicado en la Avenida 09, calle 63, N° 9-10, Maracaibo, Estado Zulia, sitio donde el penado permanecería cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas en dicho Centro, además de las asignadas por este tribunal, obligaciones estas las cuales quedo comprometido a cumplirlas, conforme se evidencia de acta de imposición de la decisión referida, de fecha 06-05-2003.
Se observa al folio 206 del presente asunto, comunicación N° CTCRAOC-268 de fecha 02 de Diciembre de 2003, expedido por el centro de Tratamiento Comunitario RAFAEL OCHOA CASTRO y suscrita por las Abogados YINYA REYES y ELSY FRANCO, en su carácter de Directora de Cárcel II y delegado de pruebas, respectivamente, de la cual se desprende que surge una situación irregular relacionada con el residente JIMENEZ CROCE SIMÓN ANTONIO quien fue sorprendido in fraganti cometiendo una falta tipificada en el reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios como Muy grave relativo a la introducción , tráfico y consumo de estupefacientes, psicotrópicos o bebidas alcohólicas en el centro de tratamiento Comunitario, por cuanto se le incautó en uno de sus zapatos pequeñas dosis de Marihuana y que por su naturaleza implica la Desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel Institucional como comunal. Igualmente señala dicha comunicación que diez minutos después de haberse iniciado el procedimiento de requisa el mencionado penado se evadió de dicho Centro Comunitario, por lo que se solicita la REVOCATORIA FORMAL del Régimen Abierto, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, queda evidenciado de actas el innegable incumplimiento del precitado penado a las condiciones impuestas por este Tribunal en el auto de concesión del citado beneficio de fecha 30 de Abril de 2003, lo que implica la inobservancia de sus deberes como beneficiario y la flagrante desatención a las condiciones impuestas tanto por el tribunal así como por el Centro de Tratamiento Comunitario referido, lo que constituye una abierta violación al principio de progresividad de los Sistemas y Tratamientos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo, el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“ART 512. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En consecuencia y por los motivos precedentemente señalados se considera imperativo revocar el Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado y ordenar la inmediata reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado falcón, conforme a lo previsto en la norma transcrita ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO JIMENEZ CROCE SIMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.992, quien se encuentra actualmente evadido del Centro de Tratamiento Comunitario, Inspector RAFAEL OCHOA CASTRO, Estado Zulia, a tenor con lo previsto en el artículo 512 del Código orgánico procesal penal. Se ordena la aprehensión del referido penado quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad con las seguridades del caso, a la orden de este Tribunal. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los distintos Cuerpos Policiales de la región. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a la Dirección del centro de Tratamiento comunitario RAFAEL OCHOA CASTRO con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ