REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003675
ASUNTO : IP01-S-2003-003675
El día de hoy, miércoles tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2.003), se efectuó la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado en actas, por imputársele el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, acto en el cual la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se le decrete al imputado DETENCION PREVENTIVA según lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este despacho, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como de los articulos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente el imputado manifestó que no queria declarar. Se le concedió la palabra al Abog. Jose Gregiorio Gomez, quien asiste al imputado y expuso: dejo constania que en los folios 1 y 2 insertos en la causa no narran los hechos, al igual de que no se cumplio con el precepto constitucional del numetral 1 del art 44 ya que su defendido no fué detenido infragranti, por lo que dejó claro que no lo podian haber detenido por lo que expuso que hay una privativa ilegítima por lo que solicitó la anulación de la detención en base al art 45 y 25 de la Constitucion, expuso que se violó el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, ya que en el acta del funcionario judicial declara que el recibió una llamada del fiscal y éste ordeno que lo detuviera, cometiendo el fiscal un exabrupto, de conformidad al principio supremo de la justicia y solicitó que se deje en libertad al detenido y se juzgue en libertad ya que son derechos amparados por la constitucion de la Republica. Acto seguido replicó la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón quien expuso: que la comandante le realizó una llamda para notificar de la detencion del imputado, en concordancia con el del art 662 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y del Adolescente. Contrareplicó el Abog. Jose Gregorio Gomez, quien asiste al imputado y expone que en la materia penal no se pernite el artículo invocado por la representación fiscal art 662, ya que las actuaciones de la policia no pueden estar por encima de una norma constitucional; alegó que se debe respetar el debido proceso y ratifico la solicitud de que se le decrete libertad ya que el art 285 de la norma constitucional atribuye las atribuciones del Ministerio Público ya que todavía no hay elementos de convicción que indiquen que mi defendido es violador ya que en la experticia dice que hubo un desfloramiento, pero no quien es el autor del hecho
MOTIVA
La detención del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, fue autorizada telefonicamente por el Abog. Nelson García, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, según se desprende del acta policial suscrita y levantada por los fucionarios policiales Sub Inspector Jose Lugo y por el Distinguido Gustavo Saavedra, una vez que éstos recibieron denuncia de la madre de víctima, ciudadana María López, en la creencia que el imputado era mayor de edad, pero al detenerlo pudieron darse cuenta que el imputado era adolescente motivo por el cual fueron remitidas las actas a la Fiscalía competente el día dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Para que en esta fase procediera la detención era pertinente, sin detención en flagrancia, una orden judicial, en este caso dictada por el Juez de Control, previa solcitud fiscal, en cumplimiento del debido proceso constitucional y legal. Esta solicitud fiscal en materia ordinaria o de adultos, debe seguir los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que no se dictó ya que la investigación salió, por la edad del imputado, de la esfera de acción de la fiscalía ordinaria, por lo cual esta detención violenta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula sólo dos (2) formas o maneras como puede ser una persona arrestada o detenida, a saber : en virtud de una orden judicial o cuando sea sorprendida in fraganti. Fuera de estas fórmulas cualquier arresto o detención sería violatoria de este postulado y sería nula de conformidad con el artículo 25 del texto constitucional ya citado. La Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, al recibir estas actuaciones, ha debido percatarse de esta situación y no solicitar a este despacho la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual hizo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la correcta interpretación de este artículo exige, en esta fase preparatoria, de una previa solicitud fiscal dirigida al Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que éste si lo considera procedente la dicte (orden judicial constitucional) y se proceda posteriormente a ubicar y aprehender al adolescente (lo cual implica que está en libertad y no detenido como en el presente caso), para que una vez ubicado y aprehendido sea presentado dentro de las veinticuatro horas al Juez que decretó la detención, el cual oyendo a las partes resolverá inmediatamente, ratificando o no la detención judicial. No es postulado del debido proceso que primero se areste o detenga al imputado sin orden judicial y después se solicite su detención para asegurar que comparezca a la audiencia preliminar, motivo por el cual este juzgador acoge la tesis explanada por la defensa en la audiencia y niega la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y acuerda la libertad plena del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de libertad . Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abog. Samuel saher Martinez
La Secretaria de Sala
Abog. Mariana Loyo
En esta fecha se libró boleta de libertad.
La Secretaria de Sala
Abog. Mariana Loyo