REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003684
ASUNTO : IP01-S-2003-003684


En el día de hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 5 DE LA LOPNA, en virtud de solicitud de detención preventiva de libertad presentada por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual atribuyó al adolescente la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifestó que acudía a este Tribunal a solicitar detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 5 DE LA LOPNA, por la comisión del delito robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma en comento y así mismo mostró la cadena incautada al adolescente. Seguidamente se instruyó al imputado sobre el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente sobre los derechos consagrados en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que si deseaba declarar, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 5 DE LA LOPNA y expuso: "si es verdad que nosotros, yo y él andabamos juntos, pero el otro era el que cargaba el revolver, pero la cadena no la teníamos, porque cuando el otro se la quitó al señor, la cadena se cayó, porque fue por donde hacen ventanas y cayó ahí y cuando nos agarraron, el policía llamó al señor y trajo la cadena y se fue con nosotros en el carro, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien expuso sus alegatos, consignó partida de nacimiento de su defendido, hizo referencia a que no se cumplió con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios policiales, señaló el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, manifestando que su defendido está plenamente identificado y tiene la intención de colaborar y solicitó de conformidad con el artículo 582 eiusdem, medidas cautelares.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Prortección del Niño y del Adolescente señala que el objeto de la investigación es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En estas actas la sospecha fundada de la comisión de un delito deriva de la denuncia formulada por el ciudadano Omar Jose Perozo, cuando narra la versión de los hechos que le ocurrieron, indicando que lo despojaron de una cadena, amenazándolo con un arma de fuego y del reconocimiento por parte del adolescente que señala que él participó en el hecho delictual. En cuanto a la exigencia que exista la sospecha fundada que el adolescente participó en su perpetración ésta se deriva del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Gregorio Martinez y Jose Rivas, cuando señalan que un ciudadano que se identificó como Omar Jose Perozo, le señalo que las personas que aprehendieron, que ya venian siendo perseguidas por otras personas, lo habian interceptado con el arma de fuego en mención y lo habian despojado de la cadena antes descrita y del reconocimiento por parte del adolescente que señala que él participó en el hecho delictual. Una vez realizado estos señalamientos indicando que se dan por satisfechos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es pertinente señalar que lo solicitado por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es o no procedente. La privación de libertad, sea ésta expresión de una medida cautelar o como sanción, es de carácter excepcional, motivo por el cual debe procurarse por todos los medios posibles no recurrir a esta determinación. En esta causa el adolescente imputado reconoció los hechos imputados por la vindicta pública, lo cual hace presumir a este juzgador su intención de colaborar con la investigación, por lo que sería desproporcionado considerar que la detención solicitada sea la única vía adecuada para lograr la conmparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, por lo cual prefiere apartarse de la petición fiscal de la detención judicial de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y apoyar la tesis de la defensa e imponer al imputado una medida cautelar que lo tenga ligado al proceso de conformidad con los artículos 559, última frase, y 582 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 5 DE LA LOPNA, identificado en actas, la medida cautelar estipulada en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por considerarlo autor del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debiendo presentarse por ante este despacho todos los días, a partir del día 5 de diciembre de 2003, hasta que esta medida sea ratificada, revocada o sustituida en la audiencia preliminar. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


El Juez Segundo de Control

La Secretaria de Sala

Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Mariana Loyo

En esta fecha se libró boleta de libertad.


La Secretaria de Sala

Abog. Mariana Loyo