REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002068
ASUNTO : IP11-S-2003-002068
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-12-2003, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (A), del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado: JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. 10.613.483, domiciliado en calle vía Principal de Barunú de la Parroquia Adaure de Pueblo Nuevo Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamete el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36, de dicha ley, solicitando a este despacho se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones policiales se puede inferir que concurren los supuestos establecidos por el legislador para que se decrete la medida solicitada, en virtud de estar en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por que hay suficientes méritos de convicción para estimar que el imputado es el autor o párticipe en la comisión del delito que precalifica la representación fiscal como Posesión Ilícita de Suatancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que por la pena que pudiere llegar a imponerse y el daño causado hay la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que solicita se decrete la medida solicitada. Por su parte la defensa Pública Primera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito judicial a cargo de la bogado SANDRA BLANCO, quien solicita la libertad plena para su defendido y se le imponga una medida menos gravosa en virtud de que al mismo al momento de parcticarle la requisa en el sitio donde lo aprehenden no le consiguen nada, y que es en el módulo policial donde el funcionario le incauta la droga. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policia de fecha 05-12-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo las 19.30, horas de la noche de hoy..... a escasos 15 minutos pasa por el referido punto de control dos ciudadanos a bordo de una moto jog color negra a exceso de velocidad, por lo que inmediatamente en un vehículo particular de un ciudadano que nos prestó la colaboración comenzamos un recorrido por el sector en busca de los mismos y averiguar el motivo por el cual pasó a exceso de velocidad en el punto de control, logrando vizualizarlos en el frente de la licorería la Shell, ubicada en la vía principal de la misma población, donde les solicitan que exhibieran todas las pertenencias que portaran en sus vestimentas, donde uno de los ciudadanos identificado como MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.631.477, sacó de su parte íntima delantera un fajo de billetes, informándome que era la cantidad de 300.000, bolívares, preguntándole de quien era ese dinero, manifestando el mismo que ese dinero le correspondía por cuanto, los ciudadanos se estaban poniendo nerviosos y alterados y uno de ellos no se dejó requisar, inmediatamente los conducen hasta el puesto policial de Buena Vista, donde se procedió a efectuarle una requisa al otro ciudadano y el Distuinguido JOSE LUIS PARRA, le encontró en su parte íntima delantera una catidad de envoltorios envueltos en un papel sintético transparente, que al revisarlo observaron que se trataba de una cantida de trece envoltorios de material síntético tipo cebollitas colores negros envueltos en un papel de material sintético transparente y en ese momento quedó identificado como JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SEMECO....." Del Acta de entrevista, de fecha 05-12-2003, efectuada por el ciudadano. ANTONIO JOSE SIERRALTA, se desprende lo siguiente "...Como a eso de las 6.00 horas de la tarde de hoy 05-12-2003, me encontraba vendiendo en la licorería denominada el orillero de la Shell, de mi propiedad, ubicado en la calle principal de la parroquia Buena Vista, en eso llegan dos señores en una moto de paseo y pide dos cervezas, en ese momento llegan dos efectivos de la policía y le solicitan rquisarlos y ellos se dejaron requisar y luego los funcionarios policiales les dicen que los acompañen hasta el puesto a lo que más joven los acompañó sin decir nada, pero el mayor de ellos discutió con uno de los agentes, y no quería ir al puesto, entonces forcejeo con el agente y despues llegó otro policía que llevaba a uno de ellos que no estaba alterado y como pudieron se lo llevaron al puesto es todo....."De la dclaración del imputado rendida ante este despacho, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... yo pasé con la moto por frente de la policía, llegué hasta el abasto a comprar cuando estoy comprando llega un taxi y se bajan dos policías, nos requisaron a los dos, en ningún momento nos encontraron droga, nos llevan detenidos porque cargábamos mucha plata, nos llevan para el comando, nos detiene la moto porque dicen que tengo que entregarles los papeles originales, nos quitan la ropa, no nos consiguen nada, como a las 9.00 pm se efectuó del procedimiento llegó el policía nos presenta droga y dice que es nuestra, yo creia que nos detuvieron por los papeles de la moto, el policía ya ha tenido anteriormente problemas conmigo, ya me había quitado antes 10.000. Bs, por los papeles de la moto, me dió unos golpes, me dijo que donde me viera me iba a hacer la vida imposible..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, que contempla una pena de 0 4 a 06 años de prisión. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, pueda haber peligro de fuga y de obstaculización , cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgáncio Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia..." cualquiera a quién se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal..... Y el Principio de la Libertad, previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que se está en el inicio de las investigaciones, así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem. "...Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solictud de Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas previstas en él..." es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustituvas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SEMECO, titula de la cédula de identidad N°. V-10.613.483, ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal y le Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, Ordinales 3° 4° y 5°, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada 08 días, la prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcoholicas, y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas so pena de revocatoria Y Así Se Decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que se continue con las ivestigaciones. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
El Secretario
Abog. Daniel F. Tórres M.