REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002094
ASUNTO : IP11-S-2003-002094
AUTO E STIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de presentación
de fecha: 10-12-2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. DANNY JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18. 449.562, soltero, mayor de edad, de profesión estudiante, con residencia en la Calle Valmore Rodriguez, casa N° 72, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, solicitando se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la misma por cuanto se trata de uno de los delitos previsto en código penal, como es el de porte Ilícto de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que prevee una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Que en las actas procesales, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave del delito y del daño causado a la colectividad, existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por su parte la defensa Pública Primera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial Penal representada en este acto por la abogada SANDRA BLANCO, solicita la libertad para su defendido, y en tal caso una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que se ha demostrado en esta audiencia que dicho imputado es un estudiante, alegando a su favor el principio de inocencia. Es Necesario entonces proceder a verificar se se cumplen los presupuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 08-12-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 04.00 horas de la madrugada del día de hoy 08 de diciembre al momento que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad específicamente por la calle Garcés a la altura de la Calle Brasil, visualizamos dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa razón por la cual desbordamos la unidad, amparados en el artículo 205, del C.O.P.P. se le efectuo una requisa personal logrando incautarle a uno de ellos adherido a su cuerpo especifícamente entre el pantalón y el cinto que vestía para ese momento un arma de fuego tipo pistola pavón negro marca Pietro Bereta calibre 9mm, con los seriales desbastados con un cargador contentivo de tres proyectiles sin percutir del mismo calibre el cual quedó indentificado como DANNY JOSE DÍAZ SÁNCHEZ...." De la declaración del imputado efectuada en audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción, se evidencia lo siguiente: "...Yo venía saliedo de la casa de mi geva, iba a mi casa me iba a acostar porque iba a presentar exámen de lapso el lunes entonces estaban cautro motorizados encapuchados en la esquina con las luces apagadas, y yo venía y en eso me pararon y dijeron no éste es, no me pidieron cédula y así mismo me llevaron y me levantaron la camisa y me la pusieron en la cara y me dijeron que me iban a matar,cuando íbamos por la calle Garcés, montaron a otro chamo y me dijeron que dijera que andaba conmigo, alli nos llevaron a la policía, yo nunca he caído preso primera vez...." Ahora bién del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tre (03) a Cinco (05) años, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, cumplíendose así los supuestos previstos en el artículo 250, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia. "...cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal...y el Principio de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud de que el imputado ha presentado Carnet vigente de ser alumno regular del segundo semestre de Metalmecánica Naval en la escuela Técnica Astillero Carirubana, y de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ejusdem, considera esta juzgadora, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, debera imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas previstas en él,..." que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado. DANNY JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 18.449.562, identificado suficientemente en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días, y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Península de Paraguaná. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas so pena de revocatoria de las mismas. Y Así Se Decide. Remítanse las actuaciones que conforma el asunto penal en su oportunidad legal a la fiscalía sexta (a) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones. Líbrese la Boleta corespondiente, ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Daniel F. Tórres M.