REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002109
ASUNTO : IP11-S-2003-002109



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 12-12-2003, en la que el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público de esta Coircunscripción Judicial abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, presenta y pone a la orden de este despacho al imputado ANGEL RAFAEL GOITÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.309.397, soltero, residenciado en la Calle Sucre entre Perú y Panamá Casa N° 28, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificacmente el contemplado en el artículo 36, de dicha Ley referido a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por cuanto del acta policial se desprende que el imputado tenía en su poder una sustancia presuntamente ilícita, que no le es dable la circunstancia para el consumo, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo límite máximo excede de tres (03) años, y por cuanto existe el peligro de fuga, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 250 y primer parrágrafo del artículo 251, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial representada en este acto por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, solicita para su defendido la libertad plena o en su defecto una medida Cautelar menos gravosa, por cuanto el mismo ha manifestado que si bien es cierto que el consume drogas desde hace aproximadamente dos años, esa droga no le pertenece, ya que fue el menor quien la arrojo al suelo, así como no está configurado el peligro de fuga en virtud de que su defendido vive y trabaja en esta ciudad de Punto Fijo. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 09-12-2003, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 11.45 horas de la noche del de ayer 08 de diciembre de 2003, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad específicamente en la Calle Sucre esquina con Perú visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia de la policía se ponen nerviosos, amparados en el artículo 205 del COPP, se les practicó una requisa personal lográndo incautarle a uno de ellos el cual estaba vestido con pantalón de Blue Jeans y sueter tipo Chemín de color verde, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio de material sintético de color Blanco, de regular tamaño anudado con el mismo material, contentivo en el interior de restos vegetales, con olor característico de una sustancia ilícita, quedando identificado como ANGEL RAFAEL GOITÍA. De la declaración del imputado efectuada en la Audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente ".. estábamos en la plaza, con un menor de edad, de allí salimos todos cuando yo estoy llegando a la casa llega la policía, y el menor que estaba conmigo tiró una droga que tenía en el bolsillo, creyendo el policía que esa droga era mía..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal ha pre-calificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia y comporta una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha el Ministerio Público, constituyéndose así el fumus boni iuris, en cuanto al peligro de fuga (periculum in mora) considera quien aquí decide no se configura, en virtud de que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, así mismo se toma en consideración la garantía de presunción de inocecia y el Principio de Afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado ANGEL RAFAEL GOITÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.309.397, ampliamente identificado en las actuaciones del presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante este despacho por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario Y Así Se Decide. Librese la respectiva Boleta y remítase el asunto penal en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que se continue con las investigaciones. Notífiquese a las partes de la publicación del auto fundado.

La Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Juan Carlos Jimenez