REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002130
ASUNTO : IP11-S-2003-002130
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-12-2003, en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogada MERY LEIDENZ MARÍN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. LUIS ALEJANDRO SALAS, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°17.469.362, obrero, ( cabillero) residenciado en antiguo Aeropuerto, Calle 07, Vereda 03, Casa N° 61, Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, y se prosiga con el procedimiento abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem y se impongan al ciudadano. LUIS ALEJANDRO SALAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, ejusdem. por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278, del Código Penal. Por su parte la defensa Pública cuarta de la Unidad de la defensoría de este Circuito Judicial, representada en este acto por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, solicita que a su defendido se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa por cuanto, de las actuaciones policiales del asunto penal no se desprenden elementos de convicción que determinen que es el autor o participe del hecho ilícito que le imputa la representación fiscal. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha13 de Diciembre del 2003, se desprende lo siguiente: "...momentos cuando se desplazaban por la calle 9 de referido sector, visualizaron tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron aparentes signos de nervios, los mismos vestían para ese momento el primero pantalón color beige, franela azul con amarillo y zapatos casuales; el segundo pantalón jeans de color azul, camisa color blanco y zapatos casuales; el tercero pantalón jeans de color verde, camisa de mangas cortas de color verde y botas deportivas, de conformidad con el artículo 205, del COPP. se les practicó una inspección personal, incautándole al primero de los nombrados a la altura de la cintura en la parte izquierda delantera oculta entre sus vestimentas, un arma de fuego con las siguientes características : Tipo Revolver, calibre 38 mm, sin marca legible, cacha de nácar, serial 26403, contentivo en el interior del cilindro un cartucho calibre 380 mm, con punta de bronce sin percutir; y al segundo y tercero de los descritos no se les incautó objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho ciudadano como LUIS ALEJANDRO SALAS, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto calle 7 verda 3 casa 61...." De la declaración del imputado efectuada en Audiencia se evidencia lo siguiente: " ....Yo estaba en las Margaritas sentado en casa de mi mamá, ella me dijo que si me iba a ir, luego yo me fuí como a las 9:30, había una fiesta, me pasaron por el lado como siete policias, me pararon a mi y a un grupito, ya que algunos corrieron, nos requisan en ese momento y no nos encuentran nada, nos dicen corran o los matamos y luego nos llevan a la policía y nos meten en el uno, luego nos dicen que un hierro 38, es de nosotros, sueltan a los demás y me dejaron a mí..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como porte ilícto de Arma de fuego previsto y sancionado en artículo 278, del Código penal y que prevee una pena de prisión de tres a cinco años, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de la sola acta policial que cursa en el asunto no se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, así como tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que el imputado tiene arraigo en esta ciudad, es por lo que se determina que no están llenos los extremos del articulo 250, relacionados con los artículos 251 y 252 ejusden, para decretar la Calificación de Flagrancia solicitada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrnado Justicia en nombtre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscalía Decima Quinta (A) del Ministerio Publico, Ordena La Libertad de imputado LUIS ALEJANDRO SALAS, y por cuanto se debe proseguir con la investigaciones; se Ordena el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte, y le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la representación fiscal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Baéz
Abog. Daniel F. Tórres M.