REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000133
ASUNTO : IP11-P-2003-000133
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-12-2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, abogada: MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: WILLIAN, ALEXANDER NOGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.593.817, de oficio albañil, residenciado en Brisas de Santa Elena, Casa s/n, detrás del club Portugués, Punto Fijo Estado Falcón y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de eda, titular de la cédula de identidad N°. 12.790.368, de oficio albañil y chofer, con residencia en el barrio Alí Primera, Calle Negro Primero, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al Desvalijamiento de vehículos Automotores, para quien solicita se decrete el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias establecidas en el artículo 248, que se refiere a la aprehensión en flagrancia, concatenado con el artículo 372, Ordinal 1°, ejusdem y en virtud de que concurren los presupuestos previstos en el artículo 250, ejusdem, se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Por su parte los abogados defensores de dichos imputados: El defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, solicita la libertad plena para su defen dido, se desestime la solicitud fiscal de privación de libertad y se ordene el procedimiento Ordinario o en su defecto le imponga al imputado una medida cautelar menos gravosa. Por su parte el defensor privado del impuado GREGORIO LÓPEZ AULAR, abogado AMER RICHANI, solicita que este tribunal se pronuncie por el allanamiento practicado por la Guardia y se decrete la libertad para su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los requisitos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, y atal efecto del acta Policial de fecha 16 de Diciembre del 2003, (16-12-2003), se observa lo siguiente: "...El día 16 de Diciembre del año 2003, a eso de las 13.15 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima, donde informaban que en un sector del barrio Alí Primera, calle Negro Primero, presuntamente personas desconocidas se encontraban supuestamente desvalijando un vehículo, motivo por el cual se nombró una comisión al sitio a los fines de constatar la veracidad de la llamada telefónica derigiéndose a la dirección antes descrita, y cuando realizaban el patrullaje por la calle Negro Primero de dicho sector escucharon sonidos parecidos cuando se golpea metal con metal, procediendo a verificar de donde procedían los referidos sonidos llegando hasta una residencia, frizada, sin pintar, sin identificación y cerca de la misma se encontraba un callejón que los condujo hasta el solar de la referida residencia y fue cuando pudieron percatarse que habían cuatro ciudadanos que se encontraba desvalijando un vehículo y cuando nos vieron salieron corriendo en diferentes direcciones, dos de ellos se detuvieron y los otros dos se escaparon saltando una cerca, fue cuando apresaron a los ciudadanos: WILLIAN ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, Y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ARIAS, siendo trasladados junto con lo incautado hasta el Destacamento Nro. 44, con sede en Judibana estado Falcón, donde se procedió mediante llamada telefónica a verificar los datos del vehiculo al sistema computarizado (SICODA), respondiendo que dicha unidad se encontraba solicitada por el CICPC, sub-delegación Punto Fijo según expediente G-569-126 de fecha 14-12-2003, el cual pertenece al JESUS FALCÓN......" De la declaración efectuada por los imputados en Audiencia, sin juramento y libres de apremio y coacción se observa lo siguiente: Willian Alexander Noguera González, ".....Yo me encontraba el lunes en la noche cerca de la casa y vi al muchacho del caso, y me dijo allá tengo un cable para que lo pases buscando, yo tenía una patilla entonces le dí de la patilla al muchacho , allí habían otras personas el muchacho y yo, y ahora nos están involucrando en algo que no hicimos....." José Gregorio López Aular. ".....Yo estaba en mi casa como a las ocho me paré para arreglar una correa de mi carro, pero como no tenía las herramientas las fuí a buscar , por que él me llamó, yo llegué allá y luego llegaron los efectivos de la guardia y los otros salieron corriendo, yo no corrí por que nada tengo que ocultar, nos amarraron..." Ahora bien del análisis de las actuaciones se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose así con el primer presupuesto del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al segundo y tercer presupuesto considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados, sin embargo por cuanto del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible, y la misma fue practicada por funcionario de la Guardia Nacional cumpliendo con los requisots establecidos en los artículos110, 111, 112, 117, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y estando al inicio de la investigaciones considera esta juzgadora que la misma ha sido practicada legalmente, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley Ordena la Libertad de los ciudadanos: Willian Alexander Noguera González, venezolano, mayor de edad, de oficio albañil titular de la cédula de identidad N°. 15.593.817, con residencia en Brisas de Santa Elena casa s/n, detrás del Club Portugués, Punto Fijo José Gregorio López Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.790.368, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle Negro Primero casa s/n, Punto Fijo, y le impone Medida Cautelar Sustitiva de Libertad prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° consistentes en la Presentación periódica cada 08, días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del Tribunal. Se Declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal de decretar la flagrancia y ordenar el procedimiento abreviado, Se decreta el Procedimiento Ordinario, y la remisión del asunto penal a la fiscalía 6a, del Ministerio Público a los fines de que se continue con las ivestigaciones Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Notifíquese de la publicación del auto fundado a las partes.
La Juez Segundo Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Juan Carlos Jimenez